REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002365
ASUNTO : LP11-P-2012-002365

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 24-02-2006, la ciudadana ESTHER SÁNCHEZ ZERPA (datos reservados), interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA MOLINA TERÁN, cédula de identidad N° 11.215.541, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle principal, casa N° 1-130, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto dicho ciudadano se apropió indebidamente de unas sillas, mortajas, cortijeros, entre otras cosas, que la funeraria CEICOMÉRIDA de la sucursal ubicada en el barrio El Carmen de esta ciudad, le mandó a entregar a la funeraria Betania en calidad de préstamo, no haciendo tal entrega.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ANTONIO MARÍA MOLINA TERÁN, cédula de identidad N° 11.215.541, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle principal, casa N° 1-130, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER SÁNCHEZ ZERPA (datos reservados); en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse alguna de las partes, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).