CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002554
ASUNTO : LP11-P-2012-002554

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 06-01-2007, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana ELIX CAROLINA NAVA DE TORRES (datos reservados), denunciando al ciudadano LEOVANNY ANTONIO TORRES SULBARAN, cédula de identidad N° 12.299.999, residenciado en el sector Monte Aventino, vía Santa Apolonia, casa S/N, cerca del puente, teléfono: 0414-257.3616, Estado Mérida; por cuanto éste ciudadano quien es su esposo, y separados desde hacía dos años, la agrede verbalmente, se presente a su residencia y le grita palabras obscenas.
Ante tal circunstancia, se le realizó a la víctima el examen psiquiátrico forense, donde se deja constancia en sus conclusiones, entre otras cosas que: “… estamos frente a una disfunción familiar producida por uno de los miembros de la pareja. El padre, quien de forma reiterada maltrata al grupo familiar, física, verbal, psíquica y moralmente,…”. (Folios 11 al 14)

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIX CAROLINA NAVA DE TORRES, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEOVANNY ANTONIO TORRES SULBARAN, cédula de identidad N° 12.299.999, residenciado en el sector Monte Aventino, vía Santa Apolonia, casa S/N, cerca del puente, teléfono: 0414-257.3616, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIX CAROLINA NAVA DE TORRES (datos reservados); en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Sria.