REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002583
ASUNTO : LP11-P-2012-002583

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 05-11-2011, compareció por ante la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES (datos reservados), denunciando al ciudadano JUÁN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, de nacionalidad peruana, natural de Lima, portador del pasaporte N° 0634378, sin residencia fija; quien es su esposo, por cuanto la agredió físicamente y la amenaza con matarla.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la investigación, realizándose algunas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación, no se evidencia que la hoy víctima se practicara algún reconocimiento médico a los fines de determinar que efectivamente fuere lesionada físicamente, y la acción propinada por el imputado se subsumiere en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consecuencialmente quien decide no comparte que dicho ilícito penal se haya cometido, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal por el mismo.

Sin embargo, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento de la causa.
El delito del cual se hace referencia, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año y cuatro meses de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JUÁN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, de nacionalidad peruana, natural de Lima, portador del pasaporte N° 0634378, sin residencia fija; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES (datos reservados); en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar al Ministerio Público, víctima e imputado. A falta de dirección o ser estas inexactas, del imputado o víctima, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).