REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007940
ASUNTO : LP11-P-2012-007940

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 17-10-2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO, en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición fiscal, quien expuso su acusación y promoción de pruebas; la solicitud de la defensa por extinción de la acción penal por consecuencia del acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima.

De tal manera, que la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Séptima del ministerio Público, ratificó formalmente su escrito acusatorio inserto a los folios 51 al 57 de las actuaciones que conforman la causa, en contra del acusado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ. Enunció igualmente, cada una de las pruebas correspondientes a declaración de expertos y testimoniales de los funcionarios actuantes y declaración de la víctima; señalando su utilidad y pertinencia de cada uno, con la finalidad de acreditar la secuencia de los hechos y circunstancias de los mismos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “Quiero decir al Tribunal que realmente el muchacho (señalando al acusado) no me agredió, sólo me arrebató el celular y en lo que lo arrebató me desprendió la uña acrílica, no me golpeó para quitarme el celular, no tuve lesiones en ninguna parte de mi cuerpo.”

La Defensora Pública abogada LISSET RUIZ, señaló: “Ciudadana Juez, vista la declaración de la víctima, se puede deducir, que estamos en presencia del delito de Robo Leve o Arrebatón y no del delito de Robo Impropio como inicialmente se calificó, razón por la cual solicito ante este honorable Tribunal, un cambio de calificación jurídica en el presente caso, es decir por el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, de ser así, propongo desde ya, un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.F. 3.000,oo), que a bien tenga recibir la víctima, dado que el hecho recae sobre un bien de carácter patrimonial, y celebrado como sea, proceda este Tribunal a extinguir la acción penal y dictar el sobreseimiento como consecuencia de dicha extinción, conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem.”.
Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente al delito de Robo Impropio. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente para este tipo de delito, el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El acusado se identificó como: FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/06/1980, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº 16.523.776, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle José Luís Ramos, avenida Fuerza Aérea, casa Nº 29, Municipio Giraldón, Maracay Estado Aragua, o en La Palmita, sector La Honda, frente a la Bodega “El Gato Negro”, número telefónico residencial: 0243-235.29.66, Estado Mérida. Expuso: “Ciudadana Juez, en caso de que se admita la acusación, por el delito de robo leve, quiero admitir los hechos para realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, por cuanto yo nunca la he agredido no le causé ningún daño a ella, era solo para quitarle el celular, porque me sentía como loco en ese momento, porque tuve problemas con mi esposa, y que en este mismo acto quiero cancelar a la víctima en dinero efectivo, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo).”

En este estado, primeramente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Una vez escuchada la exposición de la defensa en cuanto a que se cambie la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal; quien aquí decide considera admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, toda vez que la razón le asiste a la defensa, por cuanto la acción de la violencia e intimidación esgrimida por éste, no fue ejercida en contra de la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, por el contrario, la fuerza fue ejecutada sobre la cosa, esto es, sobre el teléfono móvil celular que portaba la víctima, con la finalidad de su apoderamiento. Es necesario resaltar, que si bien es cierto en la audiencia llevada a efecto para calificar la aprehensión en flagrancia, se precalificó el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento de la misma norma sustantiva penal; no es menos cierto que escuchada la declaración de la víctima en el presente acto, se aclara la acción del sujeto activo (FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS) en contra del sujeto pasivo (SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ). La ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, víctima a quien se le causó el daño, quien además fue promovida como testigo en la acusación fiscal, es la persona que evidentemente puede aclara la agresión que se ejerció en su contra. Ante esta circunstancia, es claro lo expuesto al exponer que el acusado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS únicamente se centró, para despojar a la víctima del teléfono celular que tenía en sus manos, en arrebatárselo, no fue ejercida ninguna violencia física, verbal o moral en su contra. Es claro además, al escuchar la declaración de la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, en cuanto al desprendimiento de una de sus uñas de gel, que tal desprendimiento se debió en razón a la brusquedad o rudeza de la acción del agresor de arrebatarle el aparato telefónico, y no de atentar contra la integridad física de la víctima. Aunado a lo anterior, es necesario señalar, que de la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-1158 de fecha 20-09-2012, practicada en la persona de la víctima, no se evidenció de sus conclusiones que haya recibido lesiones en cualquier otra parte de su cuerpo, solo el estigma de una uña, excoriación de dedo medio en mano derecha; lo cual como lo aclaró en el acto la propia víctima, la mencionada lesión se llevó a efecto, al arrebatarle el celular que ésta cargaba para el momento de los hechos, y el cual le fue sustraído de manera intencional por parte el imputado de autos.
Así las cosas, este Tribunal, admite parcialmente la acusación, en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la potestad para que el Juez de manera fundada, se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal, al considerar atribuirle a los hechos, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

En segundo lugar, este Tribunal admite las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Vindicta Pública, enunciadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 51 al 57 de las actuaciones que conforman la causa, correspondientes a declaración de expertos, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de las actuaciones por ellos realizados y expongan sobre ellas en el juicio oral, y de esta manera se incorporen al debate por su lectura. Así mismo, se admiten las pruebas testificales, correspondiente a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de que exponga en el juicio oral sobre el Acta Policial N° 0535-12 de fecha 21-08-2012, e igualmente se le escuche la declaración a la víctima. Todo conforme a los artículos 222, 242, 339.2, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, a los fines de que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con un posible acuerdo reparatorio ofrecida por el acusado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, específicamente por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo), toda vez que de acuerdo a la precalificación dada por el Tribunal, es admisible tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Expuso: “Estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo), porque el celular sí lo recuperé, pero presenta algunas fallas y con esta cantidad puedo resolver la situación del daño, y los recibo en este acto de manera satisfactoria.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto que la víctima recibe en este acto el dinero ofrecido, y conforme con el mismo, no tengo inconveniente de que se decrete el sobreseimiento tal como lo dispone el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, toda vez que se busca resarcir el daño causado a la víctima, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Escuchado lo manifestado por la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que los acuerdos reparatorios pueden darse entre el imputado y la víctima en cualquier fase del proceso, aunado a que el hecho que nos ocupa recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, así mismo, verificados que cada uno de estos sujetos procesales prestaron su consentimiento en este acto, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no oponiéndose el Ministerio Público a dicha medida alternativa de la prosecución del proceso; este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio y consecuencialmente declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual conlleva indefectiblemente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, a favor del acusado supra mencionado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia, líbrese la correspondientes boleta de libertad.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/06/1980, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº 16.523.776, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle José Luís Ramos, avenida Fuerza Aérea, casa Nº 29, Municipio Giraldón, Maracay Estado Aragua, o en La Palmita, sector La Honda, frente a la Bodega “El Gato Negro”, número telefónico residencial: 0243-235.29.66, Estado Mérida; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, la cual se refería al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 de la misma norma sustantiva penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, enunciadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 51 al 57 de las actuaciones que conforman la causa, correspondientes a declaración de expertos, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de las actuaciones por ellos realizados y expongan sobre ellas en el juicio oral, y de esta manera se incorporen al debate por su lectura. Así mismo, se admiten las pruebas testificales, correspondiente a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de que exponga en el juicio oral sobre el Acta Policial N° 0535-12 de fecha 21-08-2012, e igualmente se le escuche la declaración a la víctima. Todo conforme a los artículos 222, 242, 339.2, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor del acusado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS supra identificado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ.

CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ