REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007953
ASUNTO : LP11-P-2012-007953

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la defensa privada abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, así como la declaración del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ.

En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 63 al 70 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con l artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndosele al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente la representación fiscal, deja constancia que se subsana el error material en cuanto al número y fecha de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, el cual en el escrito acusatorio se encuentra enunciado con el número “9700-230-5004” con fecha “14-09-12”, siendo el correcto el número y fecha de dicha experticia el: 9700-230-281 de fecha 13-09-12, inserta al folio 56 de las actuaciones.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por el delito calificado por la Vindicta Pública, sólo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos.

El acusado se identificó como: JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de María Herminda Méndez (v) y Raúl Antonio Rojas Torres (v), residenciado en el Sector Mucujepe, calle Bailadores, Sector La Macarena, Casa 6-57, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, numero telefónico de residencia: 0275-2672563 y móvil celular: 0416-1631827. Expuso: “Ciudadana Juez, estos dos meses que he estado privado de libertad, se aprenden demasiadas cosas; es una experiencia muy grande lo que me ha pasado; nunca había tenido un antecedente policial y gracias a un acta policial que levantó un funcionario policial, he perdido prácticamente a mi familia y a mi hijo; hay evidencias de que hasta el Consejo Comunal está a mi favor; falta por verse lo que se va a ver en juicio, no se debe regir por el papel, usted tiene un corazón noble; yo soy inocente porque en el barrido del cojín de la moto nada aparece, no se de donde salió esa droga, no se porque estoy privado de mi libertad, todo por el simple capricho de un funcionario, ese funcionario me dijo que me iba a sembrar droga; ha sido muy duro, confió en Dios, en usted y en la Fiscal; me merezco una oportunidad, así sea algo menos gravoso; no tengo porque huir, usted tiene la última decisión ciudadana Juez.”

Por su parte, el defensor privado abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, señaló que: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi defendido, solicito a este honorable Tribunal que de manera inmediata se decrete la apertura a juicio oral y público, y en el Tribunal que corresponda conocer, demostraré la inocencia de mi representado, por cuanto en la audiencia de flagrancia en el expediente consta dos pruebas fundamentales, y como la Fiscal dice que en el punto 10 de la acusación la cual riela al folio 66, ahí se evidencia el barrido del asiento de la moto, donde de manera enfática se determinó que no presentó sustancia alguna; esto era lo que la Fiscalía debió de determinar, esto quiere decir que la droga no estaba en el asiento de la moto, vale la observación, porque una persona de manera inocente esta detenida desde hace más de dos meses, esto debe tomarse en cuenta, esto hacer pensar o da a entender que cambiaron las circunstancias de la detención desde el punto de vista material que se está investigando, esta prueba de barrido es determinante, y mi representado permanece detenido cuando de manera constitucional, en el artículo 49 ordinal 2 se señala que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario; mi representado se encuentra afectado física, psíquica y emocionalmente; no estamos en presencia de ningún narcotraficante de droga, el legislador ha sido sabio en cuanto al derecho a la libertad; tener privado a una persona, cuando ciertamente el delito cometido exacerba las actuaciones del sujeto activo conforme con el artículo 153 de la Ley de Droga; en principio mi defendido declaró que la policía le sembró quince envoltorios; mi representado está siendo afectado en todo aspecto y sentido, hasta el alejamiento de su familia; hay un conglomerado de pruebas que cambian las circunstancias como lo es la experticia psiquiátrica donde termina manifestando la experto que se recomienda la rehabilitación; aquí no hay nada que se determine de que mi defendido transportaba la droga de un lugar a otro; por las circunstancias, no son para que mi defendido siga privado de libertad, y en todo caso puede ser beneficiado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le otorgue una medida menos gravosa para que enfrente el juicio en su libertad. En el barrido de la moto se determina que no existe la droga; se observa que no hay resultado; mi representado está diciendo la verdad, él no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, es por eso que solicito medida de presentación o presentación de fiadores, a mi defendido le interesa aclarar la situación; el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a firma lo de la libertad pudiéndose aplicar otra medida menos gravosa, pudiéndose sustituir esta privativa de libertad porque tiene un domicilio fijo y una familia que atender, las cárceles y los retenes han servido para escuelas del hampa, y cuando se dicte la sentencia ya tenemos a un ciudadano desarrollado en esa escuela de delincuencia. Es por eso que solicito una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido es inocente. Me adhiero a las pruebas de la Fiscalía, como es la comunidad de las pruebas, y pido se incorpore la Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-1171 de fecha 26-09-2012, suscrita por el Experto Profesional I, Psiquiatra Forense Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, prueba que llegó a este Tribunal en fecha 09-10-2012, y agregada al expediente al folio 103, siendo pertinente por cuanto fue realizada al sujeto activo de esta investigación que es mi representado, y en todo caso se incorpora dicha experticia y la propia declaración del experto, igualmente es lícita porque se hizo de acuerdo a lo mandado por el legislador en el tiempo, y es necesaria porque se está demostrando al Tribunal que mi representado es consumidor a la sustancia de Cocaína, por tanto debe dársele el valor jurídico; sobre la continuación del proceso, mi defendido me ha manifestado su mejor disposición de no evadirse del proceso, él quiere responder en libertad, a un juicio transparente, objetivo y que se quiere cuanto antes; se reconoce que los jueces hacen esfuerzos para hacer estas audiencias, pero las circunstancias adversas al tiempo no nos lo permiten, ya que el problema de las cárceles ha traído mucho inconvenientes y retardos, las máximas de experiencia nos dicen que debemos ayudar a los investigados para que tenga otra opinión de la justicia, he tenido la experiencia de que en Mérida se han solicitado medidas de seguridad con pruebas de 6 a 8 gramos de droga; démosle la oportunidad para que demuestre su inocencia en juicio pero en libertad. Finalmente, quiero dejar constancia que no se requiere de la prueba del testigo quien es señalado por mi defendido llamado FÉLIX REYES BENTANCOURT, con quien en su oportunidad se había comunicado por teléfono, por cuanto no estaba presente en el momento de los hechos.”


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de María Herminda Méndez (v) y Raúl Antonio Rojas Torres (v), residenciado en el Sector Mucujepe, calle Bailadores, Sector La Macarena, Casa 6-57, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, numero telefónico de residencia: 0275-2672563 y móvil celular: 0416-1631827; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; asistido en el acto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ.
En este sentido, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARISOL MARTINEZ, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: El 21-08-2012, se encontraban los funcionarios policiales Oficial Jefe (PE) ANDY HERNÁNDEZ, Oficial Agregado (PE) JOSÉ RANGEL, Oficial (PE) KENNY ROSALES, Oficial (PE) TITO SANABRIA, Oficial (PE) JONATHAN HERNÁNDEZ, adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la avenida principal de la Parroquia Héctor Amable Mora “Mucujepe”, específicamente en la Plaza de Mucujepe, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía un pantalón jean color azul y franela color azul, a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial, por lo que de inmediato el Oficial JOSÉ RANGEL le dio la voz de alto, estacionándose dicho ciudadano al lado derecho de la vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De inmediato el Oficial JONATHAN HERNÁNDEZ solicitó a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar que sirviera de testigo para realizar una inspección personal al mencionado ciudadano y al vehículo moto que tenía para el momento, procediendo el Oficial TITO SANABRIA a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando éste que no, procediendo a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo. Igualmente, procedieron a realizarle una inspección ocular al vehículo moto, según lo establecido en el artículo 207 eiusdem, determinándose que se trataba de un vehículo tipo moto, marca Vera, modelo León 200, color rojo, placa de censo 1278, serial de carrocería LP6PPCMA22808053304; encontrándosele al nivel del cojín de la mencionada moto, dos aberturas en ambos lados. Específicamente del lado izquierdo, se encontraban diecisiete (17) envoltorios de papel plástico de colores azul y blanco, amarrados a sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color marrón penetrante, envuelta en el mismo material plástico de colores azul y blanco, reflejando la evidencia en Cadena de Custodia N° 0140-12. Siendo la 1:10 horas de la tarde, procedieron a leerle al hoy acusado, los derechos según el artículo 125 de la Ley Sustantiva Penal, fue identificado y puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, e igualmente el vehículo moto, el cual se encuentra en el estacionamiento El Vigía.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 986 al 1039 de las actuaciones que conforman la causa, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDE supra identificado, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con l artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto dicho ciudadano a bordo de una motocicleta llevaba en el cojín de la misma, específicamente del lado izquierdo, diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, atado en una de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de COCAÍNA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
Como puede evidenciarse de los hechos, el medio que utiliza el acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, para llevar la droga incautada (17 envoltorios), corresponde a un medio de transporte tipo moto, siendo que según el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es considerado como vehículo toda vez que por medio del mismo, se transporta personas por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Por otra parte, la cantidad de la sustancia incautada, sobrepasa a la permitida para el delito de “POSESIÓN” establecida en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala:
“… A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas;…”.
Se indica de la norma parcialmente transcrita, una precisión matemática y como condición “sine qua non” para el delito de posesión, el límite para la Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, sólo la cantidad de dos.
Ahora bien, el Juzgador a lo fines de determinar lo que realmente puede constituir una dosis personal de la sustancia incautada (Cocaína Base), requiere de la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo cual se deducirá en el correspondiente juicio oral, una vez debatidas cada una de las declaraciones de dichos profesionales.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios HÉCTOR GUILLEN y GENIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público una vez reconozcan contenido y firma, en relación a la Inspección Técnica N° 01383 de fecha 20-08-2012, inserta al folio 36, correspondiente a la inspección realizada en el lugar de los hechos y donde fue aprehendido el acusado.
2.- Declaración del funcionario OSMELY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozca contenido y firma, en relación a la Experticia de Toxicología In Vivo y Experticia de Química, ambas de fecha 22-08-2012, insertas en copia fax a los folios 33 y 34 de las actuaciones. Se deja expresa constancia, que en caso de consignarse por el Ministerio Público dichas experticias en sus originales, se acuerda que serán éstas las que la funcionaria en mención las reconozca en contenido y firma.
3.- Declaración del funcionario JOSÉ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozcan contenido y firma, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-281 de fecha 13-09-2012, inserta al folio 56 de las actuaciones, practicada al vehículo tipo moto, retenido en el procedimiento.
4.- Declaración del funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozcan contenido y firma, en relación a la Inspección Técnica N° 01559 de fecha 17-09-2012, inserta al folio 58 de las actuaciones, practicada en el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo tipo moto, retenido en el procedimiento.
6.- Declaración del funcionario Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozcan contenido y firma, en relación a la Experticia Química Barrido, de fecha 20-09-2012, inserta al folio 60 de las actuaciones, practicada al asiento del vehículo tipo moto, retenido en el procedimiento.

TESTIFICALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonial de los funcionarios: Oficial Jefe (PE) ANDY HERNÁNDEZ, Oficial Agregado (PE) JOSÉ RANGEL, Oficial (PE) KENNY ROSALES, Oficial (PE) TITO SANABRIA, Oficial (PE) JONATHAN HERNÁNDEZ, adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozcan contenido y firma, en relación al Acta Policial N° 0536-12 de fecha 21-08-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la evidencia incautada en el procedimiento.
2.- Testimonial del ciudadano WILMER CONTRERAS ROA, en relación a la entrevista rendida en fecha 21-08-2012 por ante la oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial N° 07, por ser testigo presencial de los hechos.

En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa privada, se admite de conformidad con los artículos 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la declaración del funcionario Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que exponga en el juicio oral y público una vez reconozca contenido y firma, en relación al Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700.154-P-1171, de fecha 26-09-2012, inserta al folio 103 de las actuaciones, practicado en la persona del hoy acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, a los fines de determinar la posible adicción de la sustancia Cocaína que presenta el acusado de autos. Es necesario indicar igualmente, que dicha experticia debe ser debatida en el juicio oral, igual que las anteriores, a los fines de que las partes puedan alegar lo que consideren pertinente y conforme a la Ley.

Se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma, cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios realizadas, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas, todo conforme al artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, no han variado desde que este Tribunal en fecha 24-08-2012 decretó la privación de libertad, y por ende se encuentra latente la presunción de peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión, e igualmente podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en el testigo o modificar cualquier elemento de convicción para la búsqueda de la verdad, máxime cuando se debe remitir la causa al Tribunal de Juicio para el inicio del correspondiente juicio oral, donde se debatirán cada una de las pruebas admitidas en el presente auto de Apertura a Juicio.

Es de resaltar que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, tal como se dejó sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, cuando expresó:

“ (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

Así las cosas, el criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.


TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con l artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de María Herminda Méndez (v) y Raúl Antonio Rojas Torres (v), residenciado en el Sector Mucujepe, calle Bailadores, Sector La Macarena, Casa 6-57, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, numero telefónico de residencia: 0275-2672563 y móvil celular: 0416-1631827; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con l artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.
Así mismo, se admite la prueba ofrecida por el defensor privado y como tal del acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, por el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con l artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones así como el objeto (vehículo moto), al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24-08-2012.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ