REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002118
ASUNTO : LP11-P-2009-002118

Aperturado el 29-10-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente las acusaciones en contra del imputado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, las cuales cursan inserta a los folios 44 al 50 y 230 al 237 de las actuaciones, la segunda remitida a éste Tribunal por parte del Juzgado de Control N° 05 del mismo Circuito Judicial, en el Asunto Penal N° LP11-P-2010-000426, Expediente Fiscal N° 14F7-0191-10, motivado a declinatoria de competencia por el Principio de la Unidad del Proceso, conforme a los artículos 70, 71 numeral 2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de auto de fecha 19-09-2012.

La Fiscal del Ministerio Público, procedió en el acto, a exponer una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta los actos conclusivos en ambas causas (Expediente Fiscal N° 14F7-0191-10 en el Asunto Penal N° LP11-P-2010-000426 y el expediente Fiscal N° 14F7-0997-2009 en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-002118. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad, indicando además que efectuada como fue la acumulación de las causas, sean admitidas en su totalidad las acusaciones y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio.

La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, invocando la unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, y a la vez que la orientación, supervisión y control de mi defendido se realice por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Coro, estado Falcón, ya que su domicilio está en esa jurisdicción, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado YOENDER DE JESÚS VENEGAS. Finalmente solicito copia certificada de los folios 136 al 138, 140 al 143 de la presente causa.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de las acusaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: YOENDER DE JESÚS VENEGAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, nacido en fecha 03-10-1988, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.136, de oficio: albañil, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, hijo de Nelly Venegas (V) y de Pedro León (f), residenciado en El Sector Bicentenario, Los Rosales, calle O, casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, número telefónico: 0416-1304031; por los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14F7-0997-2009, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 20-10-2009, tal como consta de Acta Policial N° 0325-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, observaron por el sector Quebrada La Virgen, vía que conduce a La Palmita, pocos metros del puente, avistaron a dos ciudadanos que iban a pie, uno de ellos, el hoy acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura de madera, procediendo a imponerlo de sus derechos y colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En cuanto a la Investigación Fiscal N° 14F7-0191-10, los hechos imputados al acusado de autos, se llevaron a cabo el 05-03-2010, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, fue aprehendido el acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, en el sector La Pedregosa, cerca del Núcleo de la ULA, El Vigía, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, cuando dicho acusado se encontraba a bordo de una moto, quien al notar la presencia policial optó por acelerarla, siendo interceptado a unos treinta metros del núcleo, y portando en su cintura un bolso tipo Koala de color azul, gris y negro, marca Abismo, encontrándole dentro del mismo, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera completamente oxidado, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 22, sin percutir.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y testigos, así como de los funcionarios actuantes, y documentales, todo de conformidad con los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.

Seguidamente, el acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal y pido que mis presentaciones se hagan en el estado Falcón, por cuanto vivo allá.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa y como del investigado, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del COPP y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 29-10-2012, en razón a la admisión de las acusaciones del Ministerio Público y de las pruebas, además la pena prevista de los ilícitos penales no exceden en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 05, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, Edificio Dergal, Piso 02, al lado del Comando de la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre, Coro estado Falcón, teléfono: 0268.251198; por cuanto el acusado reside y labora en la jurisdicción del Estado Falcón.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite las acusaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, correspondientes a las Investigaciones Fiscales números 14F7-0997-2009 y 14F7-0191-10, en contra del acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, nacido en fecha 03-10-1988, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.136, de oficio: albañil, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, hijo de Nelly Venegas (V) y de Pedro León (f), residenciado en El Sector Bicentenario, Los Rosales, calle O, casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, número telefónico: 0416-1304031; por los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 29 de octubre de 2012.

CUARTO: El acusado YOENDER DE JESÚS VENEGAS, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 05, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, Edificio Dergal, Piso 02, al lado del Comando de la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre, Coro estado Falcón, teléfono: 0268.251198; por cuanto el acusado reside y labora en la jurisdicción del Estado Falcón.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentación de cada treinta días por ante en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordada por revisión de medida, en fecha 27-06-2012.

SEXTO: Se acuerda expedir a la Defensora Pública, copia certificada de los folios 136 al 138, 140 al 143.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ