REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002205
ASUNTO : LP11-P-2009-002205

En el acto a los fines de llevar a efecto el acto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERAN, JOSÉ ALEXANDER REINA PEÑALOZA y ERADO ALFONSO ANDRADE, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar que en el referido acto se encontraban presentes el abogado LEONARDO GONZÁLEZ en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, y los acusados ERADO ALFONSO ANDRADE venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.198.209, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 -06-1960, de 50 años de edad, de estado civil: casado, de oficio: agricultor, hijo de Elda Ramona Andrade (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa Nº 83, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular N° 0414-7567842, y JOSÉ ALEXANDER REINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.217.470, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Ramona Peñaloza (V) Orestes Reina Contreras (v), residenciado en Muyapá Alta, sector Mesa de Palmar anteriormente llamado La Guaca, Fundo “Rancho Grande”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono de habitación: 0275.98917716, teléfono celular: 0414-402.5391; a quienes se les acordó, a solicitud de las partes, el sobreseimiento de la causa, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem, por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, se encontraba ausente el acusado RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERAN, pese a emitirse la Boleta de Notificación la cual se encuentra inserta al folio 690, donde se evidencia del vuelto de la misma, lo estampado por el Alguacil encargado de practicarla, específicamente que se notificó vía telefónica el día 16-10-2012 al numero 0426-8261291 perteneciente al ciudadano JOSÉ REINA, pero quien contestó fue el ciudadano ERALDO ANDRADE, leyéndosele el texto íntegro de la Boleta, informando el receptor que les avisaría a los ciudadanos JOSÉ REINA y RAFAEL AZUAJE ya que todos trabajan en la misma finca, por lo que quedaron legalmente notificados.

El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Verificada la presente causa y el informe de finalización, así como la opinión favorable del delegado de prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que los acusados cumplieron con las condiciones y que los acusados no incurrieron nuevamente en cometer delitos contemplados en la Ley Penal del ambiente, en tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se dicte orden de aprehensión para el acusado RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, por cuanto no dio cumplimiento en forma total a las condiciones impuestas por éste Tribunal, como era presentarse a la Unidad Técnica y cancelar la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y tres con veinte céntimos (Bs.F. 4.263,20) al ICLAM; todo a los fines de escucharlo y sea emitida la sentencia condenatoria.”

Por su parte la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, quien sustituye a la abogada LISSET RUIZ, invocando a la Unidad de la Defensa Pública, señaló que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mis representados, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal. Finalmente, solicito que una vez aprehendido mi representado, se fije la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea escuchado, y así poder ejercer el derecho a la defensa. Solicito copia simple del auto fundado.”

Este Tribunal para decidir observa en primer término, que en fecha 06-10-2010 se acordó a los acusados de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la mencionada fecha, por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo se evidencia que el 16-02-2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a AMPLIAR EL LAPSO DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MAS, debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía; 2.- Cancelar en el lapso antes mencionado la diferencia restante por el Informe de la Inspección Técnica realizado por el ICLAM-ZULIA, vale decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 4.263, 20), y consignar el respectivo recibo al Tribunal. 3.- Se sustituyó el pago que se había acordado a favor del SAMAR, de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.F 9.799), por trabajo comunitario, debiendo acudir los acusados en mención, ante el Ministerio del Ambiente en El Vigía los días viernes y sábado por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, según oficio N° 871 de fecha 09-04-2012, suscrito por la Delegada de Prueba YESENIA PEREIRA, informó al Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, no había iniciado su régimen de prueba otorgado el 16-02-2012, haciendo las diligencias pertinentes la para su ubicación, sin resultado alguno. (Folio 387).
Así mismo, en oficio N° 1520 de fecha 09-07-2012, suscrito por la mencionada Delegada y por la Coordinadora de la Unidad Técnica, abogada ZAIDA VAN DER DIJS, se informó al Tribunal que el acusado RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, no se había presentado por ante la Unidad Técnica. (Folio 611).
En este mismo sentido, mediante oficio N° 00187-12, de fecha 09-04-2012, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, Tucaní, Arapuey y Torondoy, se informa a este Juzgado mediante Acta Policial de fecha 27-07-2012, la cual anexa, que la dirección descrita en la boleta de citación emitida al ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, no fue imposible su práctica, toda vez que en entrevista con el ciudadano KAROL JOSÉ SUAREZ , éste manifestó que la persona a citar no reside allí. Así mismo, la ciudadana ANA MÁRQUEZ, Miembro del Consejo Comunal “Las Laritas”, manifestó que el ciudadano a citar no reside en el sector. (Folios 621 al 625).
Por último, mediante oficio N° 2286, de fecha 09-04-2012, suscrito por la Delegada de Prueba y por la Coordinadora de la Unidad Técnica, se le informa al Tribunal que la Unidad Técnica cerró el expediente Interno de Probación, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, nunca se presentó a sus respectivas entrevistas.

Así pues, se evidencia que el acusado RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, no ha dado cumplimiento en su totalidad, a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 16-02-2012, donde de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordó ampliar el lapso de prueba por seis (06) meses más. Así mismo, no ha sido posible la ubicación de dicho acusado, pese a agotarse todas las diligencias pertinentes por parte del Tribunal para dar con su paradero y convocarlo a las audiencias fijadas conforme al artículo 45 eiusdem.
Tal situación irregular debe ser resuelta a los fines de dar continuidad el proceso, debiéndose consecuencialmente emitir la correspondiente orden de aprehensión en contra del mencionado acusado, y una vez colocado a la orden del Tribunal, dentro del lapso legal (48 horas posterior a la aprehensión), fijar la correspondiente audiencia para escucharle su declaración, a los fines de resolver si efectivamente se revoca la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, todo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los organismos competentes.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en cuanto a que se ORDENE la APREHENSIÓN del acusado RAFAEL ANTONIO AZUAJE TERÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.451.567, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 25-11-1969, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Ramona Terán (V) y de Rafael Antonio Azuaje (V), residenciado en el Sector Muyapá, Parte Baja, calle Principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; a los fines de llevar a efecto la audiencia de conformidad con 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa penal que se le sigue por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado acusado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la mencionada audiencia de verificación del cumplimiento de obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso.

SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales, de investigación y de seguridad, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del acusado.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ