REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001028
ASUNTO: LP11-P-2011-001028

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I. DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADOS: YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.255; nacido en fecha 05-04-1973, de 39 años de edad; Natural de Acequias, Estado Mérida; hijo de Paula Rojas de Rojas (v) y Eleazar Rojas Araque (v); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en Calle El Porvenir, Casa N° 69, Ejido, Estado Mérida; Teléfonos 0413-678 68 70 y 0274-221 45 97; LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.187; nacido en fecha 15-09-1972, de 40 años de edad; Natural de Valera, Estado Trujillo; hijo de María Ofelia Peña de Parra (V) y José Jesús Peña (F); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en el Sector El Batey, Calle Las Delicias, Casa Nº 12, Caja Seca, Estado Zulia; Teléfono 0426-275 73 56; y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.135; nacido en fecha 30-05-1975, de 37 años de edad; Natural de Caja Seca, Estado Zulia; hijo de Lilian del Carmen Meza (V) y Ramón de Jesús Lozada Lozada (v); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en Prolongación La Conquista, Sector Nº 02, vía a Guayana, Casa s/n, cerca del taller mecánico propiedad del señor Quintillo, Caja Seca, Estado Zulia; Teléfono 0424-700 52 86.

DELITO: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VÍCTIMA: WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO

FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DUNIA LORENA BALZA
(con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales)

DEFENSA TÉCNICA PRIVADA: Abg. ALLEN PEÑA RANGEL y
Abg. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ


II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El Inicio del Juicio Oral y Público, realizado en ocasión del presente Asunto Penal, vía Procedimiento Ordinario con Tribunal Unipersonal, se efectuó en fecha Viernes Veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Doce (24/08/2012); oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada Soely Bencomo (en representación de la Fiscal XIII) expuso la Acusación en contra de los Ciudadanos YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, mediante la cual señaló que le atribuía a los Acusados los hechos ocurridos en fecha Jueves 12 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., mientras los Ciudadanos Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, David Albornoz La Cruz, y Wister Alexander García se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la parte externa (porche) de la Casa N° 72, ubicada en la Calle Las Flores de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; cuando en ese momento ingresaron a dicho inmueble los Funcionarios Policiales Inspector Jefe Yefri Eleazar Rojas Rojas, Cabo 2° Jesús Enrique Lozada Meza, y Cabo 1° Luís Aparicio Peña Parra, quienes actuaron a la fuerza en contra de los referidos Ciudadanos, haciendo uso del rolo e inflingiendo punta pies y golpes a la Víctima Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, intentando detenerle e ingresarle a la unidad móvil policial; al tiempo que éste comenzó a pedir ayuda, los funcionarios actuantes se retiraron del lugar. En la respectiva Denuncia, la Víctima señaló e identificó a uno de los Funcionarios como Jesús Lozada. Con posterioridad a ello, del Reconocimiento Médico Legal se evidenció que el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño presentó Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.

En dicha oportunidad, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (actuando con el carácter ya indicado), en atención a los hechos anteriormente descritos, expuso la Acusación en contra de los Ciudadanos YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO.

Por su parte, el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, Defensor Técnico Privado de los Acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, ratificó las Excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas en fecha 08 de Agosto del 2011 ante el Tribunal de Control N° 06, en ocasión de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad fueron declaradas sin lugar; las cuales serán objeto de pronunciamiento en el siguiente punto de esta Sentencia.

Seguidamente, visto que no hubo Órganos de Prueba que recepcionar, por cuanto no fueron citados por ser el Inicio del Juicio, este sentenciador suspendió la celebración del mismo y fijó su Continuación para el día Martes 11 de Septiembre del 2012.

III. DE LAS NULIDADES PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO

En atención al inciso anterior, el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, Defensor Técnico Privado de los Acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, como punto previo al Inicio del Juicio Oral y Público, ratificó las Excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que al respecto la Sala Constitucional estableció la vía para oponer dicha Excepción cuando exista violación de rango constitucional; y en la presente Causa, consta que en el acto de Imputación inserto a los folios 38 y siguientes, se hizo una solicitud de diligencia a los fines de que la Fiscalía VI del Ministerio Público solicitara el Acta levantada en ese procedimiento; y por ello, consideró esa Defensa Técnica que la omisión incurrida por el Ministerio Público acarrearía la Nulidad de la Acusación; exponiendo además que en su defecto, la representación fiscal se limitó a remitir un Oficio y no practicó diligencia alguna; lo que a su entender traería como consecuencia la violación del derecho a la defensa de sus representados; por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, pues consideró que el Ministerio Público debía agotar la práctica de la diligencia solicitada.

En ese sentido, una vez oída la postura del Ministerio Público, este Tribunal consideró en primer lugar, en cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que si bien es cierto que el Abogado Allen Peña Rangél solicitó al Ministerio Público en el acto de Imputación, se recabara conforme artículo 305 adjetivo la Declaración del Funcionario LEONARDO CARMONA, el Tribunal observó que la Fiscalía ordenó la declaración de dicho Funcionario, quien en su declaración explicó el porqué los Funcionarios Imputados en el presente caso actuaron en ese procedimiento, según entrevista de fecha 28 de Marzo del 2011, inserta al folio 63 y su vuelto de las actuaciones; por tal motivo consideró quien aquí juzga que el Ministerio Público actuó de forma diligente y en consecuencia no hubo ninguna indefensión en contra de los Acusados, pues ellos tenían conocimiento desde el principio de cual era el motivo por el cual acudieron al llamado, tal y como consta al folio 15 donde cursa el Acta Policial N° 0069-10, mediante la cual se deja constancia porqué motivo actuaron los Funcionarios Policiales. No obstante, si bien es cierto que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a efecto si las considera pertinentes y útiles o no, en cuyo caso dejará constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan; en el caso que nos ocupa, consideró este Juzgador que aún cuando no consta la negativa de la Fiscalía a la práctica de diligencias y su debida fundamentación, el citado artículo 305 tampoco establece cual sería su sanción; antes, solo abre el camino para los efectos que ulteriormente se deriven, ante los cuales la vindicta pública habrá de someterse. Además, estimó que la Defensa y sus defendidos tenían conocimiento de dicho Acta; por lo cual, quien aquí decide consideró que retrotraer el proceso a la etapa en que se recabe el Acta Policial antes señalada, sería inoficioso e imprudente; en consecuencia declaró SIN LUGAR la referida Excepción invocada por la Defensa Técnica; además de que dejó por sentado que en ningún momento se le violentó el derecho a la Defensa a los Acusados.

En segundo lugar, en relación a la Excepción alegada con base al artículo 28, numeral 4, literal “i”, consistente en la falta de requisitos formales para presentar la Acusación, ya que al entender de la Defensa Técnica, la misma no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe un cúmulo de Pruebas que hicieran presumir que sus defendidos fueran los autores del delito imputado; en cuyo caso igualmente este Juzgador decretó SIN LUGAR dicha Excepción, ya que la representación Fiscal presentó suficientes elementos para demostrar la comisión del delito imputado y así lo consideró este Tribunal, toda vez que la respectiva Acusación cumplió con los requisitos previstos en la norma citada supra, en cuanto la vindicta pública explanó una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos; identificando a los Acusados y a la víctima; tipificando adecuadamente el delito y presentando las pruebas correspondientes que fueron admitidas y evacuadas en el transcurso del debate.



IV. DE LA CRONOLOGÍA DEL DEBATE

Arribada la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Martes 11 de Septiembre del 2012, se declaró aperturado formalmente el lapso para la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al finalizar la Recepción de las Pruebas, en la última de las Audiencias de Continuación del Juicio, esto es, en fecha Lunes 1° de Octubre del 2012, se dio inicio a la fase de CONCLUSIONES, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate. Allí, la Representación Fiscal estimó que durante las audiencias del Juicio Oral y Público se pudo demostrar que el ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO fue lesionado por tres funcionarios policiales identificados como YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, quien al momento de colocar la denuncia mantuvo que eran tres funcionarios, aunque solo nombró a Jesús Lozada; manifestando que estaba en su residencia cuando llegaron los funcionarios antes mencionados, quienes le golpearon en la cabeza, lo cual coincide con el Reconocimiento Médico Legal; exponiendo además que había sido golpeado con un rolo. Agregó al respecto que la Médico tratante manifestó que las lesiones pudieran haber sido ocasionadas por una tabla. Añadió que se evidencia mediante el Libro de Novedades y el Acta Policial que dichos funcionarios practicaron en esa oportunidad un procedimiento, y que fue en contra del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, el cual coincide con el día, la hora, las circunstancias del lugar, y de cómo fueron ocasionadas las lesiones a la Víctima. Consideró que el Ministerio Público no pudo localizar a las otras dos personas que le acompañaban a ésta, pero estimó qué mas pruebas valorar que el dicho de la Víctima y un Reconocimiento Médico Legal. Además resaltó que la Víctima en sala señaló que los funcionarios que lo golpearon fueron YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA; razones por las cuales sostuvo la Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y por tanto solicitó que la respectiva Sentencia fuera Condenatoria, por considerarles responsables del delito antes mencionado.

Por su parte, la Defensa Técnica consideró que una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no pudo individualizar la acción desplegada por cada uno de sus defendidos, quienes tienen mas de quince años al servicio policial, y no tienen en su haber un Expediente Disciplinario; y que sus representados acudieron al lugar del suceso debido al llamado del centralista LEONARDO CARMONA, quien vino al Juicio y ratificó el motivo por el cual recibió una llamada mediante la cual se indicaba que habían tres ciudadanos que se intentaban meter a robar en la Escuela Agrotécnica, según consta en el Acta Policial de fecha 12 de Agosto del 2010. En ese sentido, alegó que fue conteste con la solicitud a la comisión a fin de patrullar el lugar; y con que había tres ciudadanos en el sitio. Expuso que con la escasa investigación que hizo el Ministerio Público no se demostró nada, pues su representante debió promover para su lectura el Reconocimiento Médico Legal realizado por el Doctor Antonio Gutiérrez, quien valoró a uno de los Funcionarios cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días; y en su defecto solo se pudo escuchar la declaración de la Víctima WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, el cual manifestó que se encontraban tomando cuando llegaron los agentes policiales y les pidieron las Cédulas de Identidad, quienes ante su negativa le cayeron a golpe, procediendo seguidamente a retirarse del lugar. Este mismo Ciudadano manifestó que sus progenitores le recogieron y fueron a colocar la denuncia, y como no les atendieron fueron a la Fiscalía XIII denunciar. Resaltó que la propia Víctima dijo que estaba tomando desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., y que la unidad policial lo que hizo fue atender el llamado del centralista, quienes al verificar las características realizaron el procedimiento para el cual se tuvo que ejercer la fuerza. Consideró que tanto la Orden de Novedad como el Acta Policial y el dicho del Funcionario Leonardo Carmona, son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, alegando además que dichos Funcionarios actuaron en cumplimento de un deber; y que por lo que respecta al Funcionario lesionado, fue en legítima defensa pues estaba obligado a actuar, invocando al efecto la Jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 134 de fecha 11 de Mayo del 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Desestimó la solicitud del Ministerio Público de una Sentencia Condenatoria, toda vez que la Víctima no acudió a la última de las audiencias, quien en su oportunidad manifestó no recordar que le hubiera examinado Médico alguno. Así mismo, manifestó esa Defensa Técnica que ellos si promovieron el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Antonio Gutiérrez, el cual fue ratificado como Prueba para su lectura, mediante el cual se evidenció que uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento resultó mucho más lesionado, por cuanto lo incapacitaron por el lapso de diez días. En tal sentido, a la libre consideración de esa Defensa Técnica Privada, consignó, para verificación de este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles, copia de la citada Sentencia. En suma, solicitó que la presente Sentencia fuera Absolutoria, por cuanto a su criterio en el presente caso se dan los extremos del artículo 65, numerales 1 y 3, del Código Penal, como son el cumpliendo de un deber y la legítima defensa.

Seguidamente, haciendo uso del derecho a RÉPLICA, el Ministerio Público expuso que una vez escuchado los alegatos de la Defensa Técnica, consideró que durante el Juicio no se vino a debatir sobre Jurisprudencia ni Doctrina; manifestó además que los hechos de que trata esa Jurisprudencia nada tienen que ver con los hechos objeto del proceso; y que al mismo tiempo la Defensa quiso hacer Juicio porque la Víctima estaba ebria, preguntándose al respecto que si ¿acaso a los Funcionarios Policiales les está dado el derecho a agredir a determinadas personas? Expuso que se promovió la Novedad del Día para demostrar que los Funcionarios estaban de guardia ese día, de cuya actuación resultó una persona lesionada; agregando la representación fiscal que el único fin perseguido por la Defensa Técnica era demostrar que hubo legítima defensa; preguntándose igualmente si es que acaso por negarse una persona a dar la Cédula de Identidad a cualquier Funcionario Policial que se la requiera, ¿éstos le pueden caer a golpes? En ese sentido, estimó que la Defensa no pudo demostrar cómo fue que operó la legítima defensa, y que los funcionarios promovidos no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos; por lo cual ratificó que la Sentencia en contra de los acusados fuera Condenatoria.

En el uso del derecho a la CONTRARÉPLICA, la Defensa Técnica expuso que se pretende desconocer la Jurisprudencia, alegando que los Defensores están llamados a invocar los precedentes; por tal motivo, ratificó ante el Tribunal su petitorio de verificar la citada Jurisprudencia. Cuestionó que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se demostró la legítima defensa a la que se refiere la Defensa Técnica, motivando su desconocimiento al hecho de que aquella no asistió a las dos audiencias anteriores; omitiendo inclusive ratificar su Informe Médico Legal por su lectura. Cuestionó también que la Prueba sobre la que la vindicta pública sustentó la Acusación es el dicho de la Víctima y el dicho de la Experta que hizo el Reconocimiento Médico Legal. Deploró que la representante del Ministerio Público estableció que los Funcionarios Policiales levantan y acomodan las Actas de Investigación, en cuyo caso se preguntó ¿porqué no los acusa por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible? Finalmente ratificó que la Sentencia en la presente Causa sea Absolutoria.

V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha Jueves 12 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., mientras los Ciudadanos Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, David Albornoz La Cruz, y Wister Alexander García se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la parte externa (porche) de la Casa N° 72, ubicada en la Calle Las Flores de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; se presentaron en dicho inmueble los Funcionarios Policiales Inspector Jefe Yefri Eleazar Rojas Rojas, Cabo 2° Jesús Enrique Lozada Meza, y Cabo 1° Luís Aparicio Peña Parra, quienes acudieron al lugar debido al llamado del centralista, Funcionario Leonardo Carmona, quien recibió una llamada mediante la cual se indicaba que habían tres sujetos que intentaban introducirse en la Escuela Agrotécnica, a quienes una vez en el lugar, procedieron a solicitarles sus Cédulas de Identidad, a lo cual se negó el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño. Consta que ante su resistencia, los referidos Funcionarios intentaron detenerle e ingresarle a la unidad móvil policial, al tiempo que éste comenzó a pedir ayuda. Seguidamente, los funcionarios actuantes se retiraron del lugar. Consta igualmente que en la Denuncia, la Víctima señaló e identificó a uno de los Funcionarios como Jesús Lozada. Con posterioridad a ello, del Reconocimiento Médico Legal se evidenció que el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño presentó Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.

De seguidas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

La potestad de valorar las pruebas según su sana crítica, que le otorga al Juez la precitada norma, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas; y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas.

1) Declaración del Testigo - Víctima WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.043.227, quien fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que expusiera sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, sobre el cual declaró que se encontraba tomando licor cuando llegaron los Agentes Policiales pidiendo la Cédula de Identidad, y como no se las dio, le entraron a golpes y lo dejaron tirado frente a su casa y se fueron del lugar. Luego salieron sus padres y lo recogieron y salieron a poner la Denuncia y no los atendieron; luego acudieron a la Fiscalía XIII donde finalmente les atendieron. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al Ciudadano declarante, entre otras cosas, respondió que no recordaba el día en que eso ocurrió; que fue de noche como a las 02:00 de la mañana, sábado en la madrugada; que fueron los tres policías que se encontraban sentados (señaló a los Acusados); que le entraron a golpes y sacaron un rolo de la patrulla y le entraron a rolazos porque no les quiso dar la Cédula de Identidad; que también vieron los hechos los dos muchachos que estaban tomando con él, pero que no quisieron atestiguar; que le golpearon en la cabeza, frente, manos, costillas, piernas, cara, y en la parte de arriba del ojo; que eso ocurrió dentro de su Casa, en el frente, Nº 72, ubicada en Nueva Bolivia, Calle Las Flores. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica a la Víctima, entre otras cosas, respondió que se encontraba en el frente de su casa tomado con dos personas, con David Antonio y Alex Alexander; que estaban en la acera dentro de la casa, que eso es el corredor de la casa; que los Funcionarios llegaron pidiendo Cédula y que les dijo que no les daba la Cédula porque estaba dentro de su casa, y que de inmediato le dieron un rolazo; que a los otros dos les pidieron Cédula y los sacaron de la casa y los pusieron en la reja; que se encontraban tomando desde las 07:00 p.m. y que los Policías llegaron a las 02:00 a.m.; que de los Funcionarios actuantes uno solo le dio con el rolo y otro le entro a patadas, y que el otro apuntaba con su arma a los otros muchachos para que no se movieran; que los Funcionarios estaban uniformados; que no recordaba las características de la patrulla; que era un Tritón negro; que fueron a colocar la Denuncia en la Policía en Nueva Bolivia cuando amaneció y que no les atendieron; que luego acudieron a la Fiscalía 13; que eso fue un domingo para amanecer lunes; que acudió el lunes como a las 07:00 a.m., y les dijeron en la Policía que ellos no podían hacer nada; que no recordaba las características de la persona que le dijo en la Policía que no podía hacer nada; que no recordaba la fecha del Examen Médico Forense; que a él no le examinaron los doctores, o por lo menos no lo recordaba; que le partieron la frente, en la parte del ojo y le golpearon las costillas; y que él y sus acompañantes se encontraban sentados tranquilos bebiendo licor.

Observa este Sentenciador que lo dicho por el Testigo - Víctima fue conteste con lo explanado en la Denuncia ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha Doce (12) de Agosto del 2012, la que a su vez coincide con los resultados arrojados por el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1961, de fecha 17 de Agosto del 2010, cursante al folio 09 de las actuaciones; mediante los cuales aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales se sirvió, entre otros elementos de convicción, la representación del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo. No obstante, de su declaración surgen rasgos de dudas que impiden formar la certeza plena en quien aquí juzga, sobre la responsabilidad penal de los mencionados Acusados en la comisión del delito imputado.

2) Declaración del Experto, Doctor ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.717.269, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien fuera promovido por la Defensa Técnica. Éste, además de ratificar el contenido y su firma en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-136-475-38-10, de fecha 12 de Agosto del 2010, inserto al folio 17 de las actuaciones; declaró que hacia el mes de Agosto del año 2010 fue llamado a la sede de la Policía de Nueva Bolivia para valorar a un Ciudadano de nombre Yefri Rojas, el cual presentaba equimosis color rojo violáceo en la región dorsal de la mano izquierda, cuyo tiempo estimado para curación fue de diez días, y privación de su labor habitual de cinco días. A las preguntas realizadas por la Defensa Técnica al Experto declarante, entre otras cosas, respondió que tiene como Experto Profesional III 10 años de servicio; que en ese tiempo ha practicado incontables Reconocimientos Médicos; que en este caso el Funcionario le comentó que había sido durante un procedimiento en una búsqueda de un Ciudadano que fue atrapado y éste le golpeó; las equimosis son sangre que son producidas por un golpe contuso, con pies, madera, o metal, y se produce este trauma en los vasos sanguíneos superficiales, en unos casos es más marcada el violáceo y en otros rojo, eso indica que es reciente el traumatismo; que el funcionario dijo que eso había ocurrido en horas de la madrugada; agregó que desde el punto de vista legal es importante porque según la coloración de la lesión, deja ver si es reciente la lesión o antigua; que la lesión que valoró en este caso era reciente, de la cual consideró que ameritaba un lapso de curación de diez días. Se dejó constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal formularon preguntas.

Estima este Juzgador que lo expuesto por el Experto Antonio Gutiérrez, acredita de algún modo lo alegado por la Defensa Técnica, en cuanto a que valoró a uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días. Dichos resultados igualmente siembran inconsistencias en quien aquí juzga, sobre la responsabilidad de los Acusados, toda vez que las lesiones inflingidas al referido Funcionario, pudieran haber sido causadas producto de un forcejeo propio con la persona que se resiste al sometimiento a la autoridad.

3) Declaración del Funcionario LEONARDO JOSÉ CARMONA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.798, Oficial Agregado adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida; quien fuera igualmente que el anterior, promovido por la Defensa Técnica a los solos efectos de exponer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, y al respecto declaró que se encontraba de ronda, y que a las 02:35 a.m. recibió una llamada telefónica informando que en el Sector de la Agrotécnica habían tres sujetos con ganas de introducirse a la misma, y que uno de los tres era el Ciudadano alias “El Pin”, por lo cual notificó a la unidad radio patrullera para que se trasladaran al sitio; luego la unidad hizo un llamado informando que estaban trasladando al Inspector Yefri Rojas al Hospital porque había sufrido una lesión; agregó que de allí no supo nada mas porque entregó su turno. A las preguntas realizadas por la Defensa Técnica al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que estaba de ronda; explicó que ello consiste en funciones de centralista, es decir, recibir llamadas telefónicas; añadió que en este caso recibió una llamada informándole que habían tres sujetos con ganas de introducirse a la Escuela Agrotécnica, la Ciudadana dijo que eran tres personas y cómo estaban vestidos; que dejó constancia de la llamada recibida en el Libro del Oficial de Ronda; que notificó a la patrulla que se trasladaran al sitio; agregó que al mando de esa comisión estaba el Inspector Jefe Yefri Rojas, manejando la unidad el Cabo Segundo Jesús Lozada, y en compañía del Cabo Primero Luís Aparicio; que a él le recibió la llamada al radio de la unidad el Inspector Yefri Rojas; que posteriormente reportaron el traslado del Inspector Rojas al Hospital, por cuanto había sufrido un golpe; de todas esas Novedades se deja constancia en el Libro. De igual modo, a lo preguntado por la representación fiscal al funcionario, entre otras cosas, respondió que desde el Comando reportó por radio; que se encontraba de servicio de ronda; que la unidad que estaba en ese momento en labores de patrullaje se dirigió al sitio; que la comisión estaba conformada por el Inspector Jefe Yefri Rojas, Cabo Segundo Jesús Lozada y Cabo Primero Luís Aparicio; que los funcionarios informaron sobre el traslado del Inspector Jefe Rojas al Hospital; que durante su ronda no tuvo conocimiento de ningún detenido.

Este Tribunal, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar la declaración del anterior Funcionario. En tal sentido, considera este Juzgador que arroja credibilidad en tanto y en cuanto resulta conteste con la Entrevista de fecha 28 de Marzo del 2011 levantada a los respectivos efectos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual dicho Funcionario explicó sobre la llamada telefónica que dio inicio al procedimiento policial en referencia; ello hace estimar a este Juzgador que lo expuesto por el Funcionario Leonardo Carmona, acredita de algún modo lo alegado por la Defensa Técnica, en cuanto a que los Funcionarios actuantes acudieron al llamado de la central policial en el cumplimiento de un deber, cuyos resultados no solo pudieron haber causado las lesiones sufridas por el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, sino también las ocasionadas al Funcionario Yefri Rojas, en cuyo caso se corresponde con las eximentes de responsabilidad penal previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal, como son el cumpliendo de un deber y la legítima defensa.

4) Declaración de la Experta, Doctora CLENY ELISA HERNÁNDEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.108, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; quien fuera promovida por la Fiscal XIII del Ministerio Público. Ésta, además de ratificar el contenido y su firma en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-1961, de fecha 17 de Agosto del 2010, inserto al folio 09 de las actuaciones; declaró que consiguió cuatro puntos de herida, una en el cuero cabelludo, otra en la mano izquierda del Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, a quien le estimó ocho (08) días para su recuperación, y le incapacitó parcialmente para sus ocupaciones habituales. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público a la Experta, entre otras cosas, respondió que las lesiones son equimosis violáceas, las cuales son lesiones recientes que acaban de pasar; que encontró heridas contusas y que estas pudieran ser causadas por una piedra o pared, cuyos bordes quedan irregulares; que la herida contusa fue localizada en el cuero cabelludo; que encontró edemas postraumáticos alargados, porque el objeto con que fue golpeado sería como una tabla; expuso que para estimarle a la Víctima los ocho días de reposo, se basó en la herida mas fuerte que fue la del cuero cabelludo. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica a la Experta, entre otras cosas, respondió que en el Reconocimiento Médico Legal constan dos fechas porque lo hizo el 12 y lo transcribió el 17 de Agosto, pero quedó claro que la fecha en que fue practicado fue el 12; explicó que un edema si puede ser producido por un “agarrón”; que valoró al paciente a las 02:50 de la tarde de ese día; que no califican si el paciente está ebrio o no; que el Reconocimiento está dirigido a las lesiones.

Observa este Juzgador que lo expuesto por la Experta Cleny Hernández, si bien deja constancia de las lesiones sufridas por la Víctima, Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, las cuales ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días, dichos resultados igualmente asoman la posibilidad que estén relacionados con un “agarrón”, lo cual genera en quien aquí juzga, dudas sobre la responsabilidad de los Acusados en la comisión del delito de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño.

De la Prueba Testifical, constituida por la declaración del Testigo - Víctima WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, valorada en el punto 1) de éste Capítulo, solo se infieren los indicios según los cuales el Ministerio Público acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; la que a su vez, adminiculada con las Pruebas Documentales, en primer lugar, la promovida por el Ministerio Público consistente en 1.- COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DEL DÍA, LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 22 de Septiembre del 2010; mediante la cual, solo evidenció este Juzgador la existencia de la siguiente NOVEDAD REGISTRADA: “Siendo las 02:35 a.m. se recibió llamada telefónica de una Ciudadana que no quiso identificarse, informando que en el Agrotécnico habían tres personas sospechosas, con ganas de introducirse a la misma; al sitio se trasladó una comisión policial al mando del Inspector Jefe Yefri Rojas, en la unidad P-390 conducida por el C/2do Jesús Lozada en compañía del C/1ero Luís Aparicio, donde al llegar al sitio se constató que era positivo dicha información; habían 03 personas frente al Agrotécnico, al ver la presencia policial, dichos sujetos se dieron a la fuga; posteriormente se efectuó un patrullaje por los sectores donde se encontraron 03 Ciudadanos con las características que anteriormente se les había dado a la fuga a la comisión policial; se procedió a informarles que se les iba a realizar una inspección personal para ver si no portaban algún arma, donde uno de los Ciudadanos apodado “El Pin” se le abalanzó con golpes de puños al C/2do Jesús Lozada intentando quitarle su arma de reglamento, donde el Funcionario se vio obligado a usar la fuerza física para tratar de dominarlo, cayendo al suelo, el mismo sufrió una herida en el cuero cabelludo con el filo de la pared. Posteriormente dicho Ciudadano se introdujo a su casa y desde adentro de la residencia empezó a insultar a la comisión policial, retirándose la comisión policial del sitio hacia la comandancia”. Así mismo, las Pruebas Documentales promovidas por la Defensa Técnica, como son 2.- ACTA POLICIAL Nº 0069-10, de fecha 12 de Agosto del 2010; y 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-136-47528-10, de fecha 12 de Agosto del 2010; las cuales a su vez fueron incorporadas al juicio para su lectura en sala. Sin embargo, con las mencionadas Pruebas no se obtuvo convicción plena de la responsabilidad penal de los Acusados en los hechos objeto del Juicio.

VI. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta Sentencia, se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada Órgano de Prueba durante el Juicio, y la concatenación que este Juzgador hizo con cada una de esas Pruebas, para establecer por qué consideró que los Funcionarios YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, identificados en Autos, no son autores del delito por el cual les acusó en su oportunidad la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Para ello, este Sentenciador hace uso de la Sana Crítica, de las Máximas de Experiencia, y tiene en referencia el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, estima acreditado que efectivamente en fecha Jueves 12 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., mientras los Ciudadanos Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño, David Albornoz La Cruz, y Wister Alexander García se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la parte externa (porche) de la Casa N° 72, ubicada en la Calle Las Flores de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; se presentaron en dicho inmueble los Funcionarios Policiales Inspector Jefe Yefri Eleazar Rojas Rojas, Cabo 2° Jesús Enrique Lozada Meza, y Cabo 1° Luís Aparicio Peña Parra, quienes acudieron al lugar debido al llamado del centralista, Funcionario Leonardo Carmona, quien recibió una llamada mediante la cual se indicaba que habían tres sujetos que intentaban introducirse en la Escuela Agrotécnica, a quienes una vez en el lugar, procedieron a solicitarles sus Cédulas de Identidad, a lo cual se negó el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño. Consta que ante su resistencia, los referidos Funcionarios intentaron detenerle e ingresarle a la unidad móvil policial, al tiempo que éste comenzó a pedir ayuda. Seguidamente, los funcionarios actuantes se retiraron del lugar. Consta igualmente que en la Denuncia, la Víctima señaló e identificó a uno de los Funcionarios como Jesús Lozada. Con posterioridad a ello, del Reconocimiento Médico Legal se evidenció que el Ciudadano Wuilmer de Jesús Maldonado Avendaño presentó Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. Sin embargo, no se determinó durante el transcurso de los debates que los Acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA inflingieran intencionalmente lesiones personales algunas al Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación fiscal, y que en consecuencia los procesados hubieran incurrido en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO.

La convicción anterior se obtuvo de todas las Pruebas recepcionadas durante el Juicio, encontrándose este Juzgador con un cúmulo probatorio insuficiente de la parte acusadora; elementos fundamentales para que quien aquí decide, diera por sentado la ocurrencia del tipo penal como thema decidendum; concluyendo, e invocando al efecto, la máxima que postula: “Ante la duda, no se debe desvirtuar la Presunción de Inocencia al Acusado”. En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados a los precitados ciudadanos en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.

VII. DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados, Funcionarios YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III, del Juicio Oral y Público, Artículos 315 en delante de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.255; nacido en fecha 05-04-1973, de 39 años de edad; Natural de Acequias, Estado Mérida; hijo de Paula Rojas de Rojas (v) y Eleazar Rojas Araque (v); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en Calle El Porvenir, Casa N° 69, Ejido, Estado Mérida; Teléfonos 0413-678 68 70 y 0274-221 45 97; LUÍS APARICIO PEÑA PARRA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.187; nacido en fecha 15-09-1972, de 40 años de edad; Natural de Valera, Estado Trujillo; hijo de María Ofelia Peña de Parra (V) y José Jesús Peña (F); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en el Sector El Batey, Calle Las Delicias, Casa Nº 12, Caja Seca, Estado Zulia; Teléfono 0426-275 73 56; y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.135; nacido en fecha 30-05-1975, de 37 años de edad; Natural de Caja Seca, Estado Zulia; hijo de Lilian del Carmen Meza (V) y Ramón de Jesús Lozada Lozada (v); grado de Instrucción: Bachiller; Profesión: Funcionario Policial; Residenciado en Prolongación La Conquista, Sector Nº 02, vía a Guayana, Casa s/n, cerca del taller mecánico propiedad del señor Quintillo, Caja Seca, Estado Zulia; Teléfono 0424-700 52 86; por los hechos ocurridos en fecha Jueves 12 de Agosto del 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO.

SEGUNDO: Una vez trascurrido el lapso legal, se acuerda remitir el presente Asunto Penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Se acuerda notificar a la Víctima WUILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2012; años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA



LA SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE