REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre del año que discurre, (folio 125), por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce el referido escrito.

“(Omissis):…
Yo, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter de autos, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, aduzco en mí [sic] favor y en cuanto me sea favorable, las siguientes: Documentales: consigno copias certificadas de los folios 634 al 648, de la causa número LK01-P-2002-000007, emanadas del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. La necesidad es la declaración suministrada por la solicitante, y donde se declaró dejar sin efecto la convocatoria para la Audiencia de Conciliación y el Auto decretando el sobreseimiento de la causa (desistimiento de la acusación privada). Su pertinencia es la demostración de que la acusadora desistió de la acusación privada, fue declarado el sobreseimiento por el tribunal, en consecuencia la causa terminó y en vista que no fueron interpuestos recursos, quedó firme y se ordenó la remisión al Archivo Judicial. Fundamentado en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que se admita y se ordene su evacuación… (sic)

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

En este sentido, la prueba promovida por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, parte actora en la presente causa, resulta inadmisible, en virtud que la instrumental promovida -incluyendo la sentencia emanada de un tribunal penal, que merece fe pública-, no constituye instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales insertas al expediente y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5763