REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de octubre de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 26 de octubre de 2011 (folios 42 y 43), quien de conformidad con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem formuló inhibición para seguir conociendo la causa contenida en el expediente signado con el número 22.873, nomenclatura de ese Tribunal, por considerar que adelantó opinión sobre el fondo del pleito, mediante decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 30 de marzo de 2011, adelanto de opinión legal que se infiere de la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2010, a fin de que se ordenara librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y, hecho lo cual, el juicio se continuara substanciando por el procedimiento correspondiente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra en contra de ambas partes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 46).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 42 y 43, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2011), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 22.873, cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, DEMANDADO: JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2011, (folios 71 al 76) en la cual declare [sic]: ‘PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento [de] Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA [sic] EDICTA PAREDES FERNANDEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.008.566, a través de su co-apoderada Abogada [sic] Luz Marina Leoti, inscrito [sic] en el INPREABOHGADO [sic] bajo el Nº 139.809. Contra [sic] el ciudadano JOSE ALFREDO PUENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-4.492.984. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se [sic] conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE”. El cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda continúe sustanciando y decida la presente causa.
Por cuanto de la revisión hecha al expediente 22.873, se evidencia que a los folios 87 al 107, obra sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año 2011, en la cual estableció lo siguiente:
…(Omisis)… ‘Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la causa.
….(Omisis)… ‘se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2010, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil…(Omisis)…hecho lo cual, el juicio se continúe sustanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde.’
Al respeto considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho:
‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’.. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)

Es de resaltar que en el caso de marras se cumple con los dos supuestos.
Por otra parte en aras de garantizar la imparcialidad en el presente juicio y al haber emitido opinión sobre el fondo en la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2011, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, en atención expresa al último aparte del articulo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión, la parte actora ciudadana MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.566, representada por los abogados en ejercicio Ramón Eteboldo Dugarte Gómez y Luz Marina Leoti, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732 y 139.809 respectivamente y la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.984. Es todo’. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en circunstancias de prejuzgamiento contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que conforme indicó el juez en su informe le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 eiusdem, la referida inhibición, en efecto, obra contra ambas partes en juicio, por cuanto resulta evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 ibidem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 adjetivo, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

Ahora bien, el Juez abstenido indicó debidamente contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, pues expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra ambas partes,

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Considera esta Superioridad que el último requisito de procedencia de la inhibición propuesta, exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido, en virtud que, con su sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 -que fue anulada por esta Alzada-, resolvió el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, con lo cual indudablemente avanzó opinión que le impide conocer nuevamente del fondo de tal asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-458-12 y 0480-459-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil