REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de octubre de 2012, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en virtud de la inhibición formulada en fecha 09 de octubre de 2012 (folios 37 y 41), por la Juez Titular del mismo, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud de haber adelantado opinión en el juicio. No dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, conforme al mandato del último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 49).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en auto que obra en copia certificada mecanografiada al folio 41 y en copia certificada manuscrita al folio 45, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vista la decisión proferida de fecha dieciocho (18) de julio por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que previa distribución de ley le correspondió conocer dicha apelación que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) y sus vueltos de la presente solicitud, y la cual fue declarada CON LUGAR, al respecto quien suscribe para salvaguardar los preceptos constitucionales de transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva dentro de la constitución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y obrando de conformidad con el numeral 15° del dispositivo técnico legal 82 concatenado con el 84, ambos de nuestra norma civil adjetiva, debe inexorablemente proceder a separarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que la decisión ejercida sobrevino adelanto de opinión en el presente y ello impide pronunciar uno nuevo, configurándose lo que en doctrina se denomina Prejuzgamiento. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo el asunto signado con el N° 1473-12, el cual vencido como sea el lapso de allanamiento consagrado en el artículo 84 en concordancia con el 86 del citado texto legal, se remitirá con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que para la fecha cumple funciones de Distribuidor, a los fines de la continuación del proceso tal como lo enuncia el artículo 93 idem, y remítase copia certificada de lo actuado, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Mérida sede en la ciudad de Mérida, para su consulta. Háganse las anotaciones respectivas. Cúmplase...”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma no fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la revisión de la inhibición de marras se aprecia que la misma fue formulada mediante auto del tribunal, en el cual la juez abstenida indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la atenta lectura del auto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la juez inhibida incumplió el mandato contenido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición de marras, lo cual, conforme a lo dispuesto del artículo 85 eiusdem impide saber cual de las partes está legitimada para allanar al funcionario inhibido. Así, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 84 ibidem, el primer presupuesto no se encuentra cumplido en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

De la exhaustiva revisión del auto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto de prejuzgamiento previsto en el ordinal 15 del artículo 82 adjetivo, en el cual asegura haber incurrido la funcionaria inhibida, a tenor de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


Así, de las actuaciones que obran a los folios 30 al 37 se observa, que mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la apelación surgida en el expediente a que se contrae la presente incidencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2012, por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra el auto decisorio de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por reconocimiento de documento en su contenido y firma mediante la cual dicho Tribunal, declaró “INADMISIBLE”, la mencionada solicitud (sic). SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la mencionada acción. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a la fecha en la cual se dictó el auto irrito que dio lugar al presente recurso, a fin de que el mencionado Juzgad se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción. CUARTO: En razón de que fue revocada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Queda en estos términos REVOCADA a la decisión apelada…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado).

De la atenta lectura de la decisión supra parcialmente transcrita se observa, que no es cierto como asegura la Juez inhibida, que el hecho de haber inadmitido ad initium la acción de reconocimiento de documento en su contenido y firma interpuesta, constituya el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso de autos se observa, que en fecha 31 de enero de 212, fue presentado para su distribución por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, asistido por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, escrito contentivo de la demanda de reconocimiento de documento en su contenido y firma, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, declaró inadmisible la mencionada pretensión.

En efecto, en el sub examine se pudo constatar que la juez inhibida, en la oportunidad en que debía pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, procedió a inadmitirla, por considerar que el reconocimiento del documento celebrado de manera privada no era “procedente”; vale decir, que en el presente caso, la Juez no avanzó opinión sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, ni sobre ninguna incidencia pendiente, por lo cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su decisión de fecha 07 de agosto de 2012, le ordenó al juzgado a cargo de la juez inhibida, se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción a que se contrae el presente expediente .

Respecto de la causal de prejuzgamiento invocada por la juez abstenida, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0020, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

“(Omissis):…

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (sic)

En conclusión, por cuanto de la revisión del auto de inadmisión de la demanda/solicitud propuesta, se pudo comprobar que la funcionaria inhibida no emitió ningún tipo de pronunciamiento que resolviera el mérito de la causa, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez inhibida como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición tampoco se encuentra cumplido. Así se decide.

No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades con las cuales el legislador ha revestido los actos procesales en las incidencias de inhibición como el caso de autos, razón por la que se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y atención debidos en todas sus actuaciones judiciales.

. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para la juez abstenida, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la Juez inhibida que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el expediente de la causa, del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa por virtud de la inhibición surgida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-461-12 y 0480-462-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.5769