REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-3296-08

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Quevedo Freddy Ramón
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Martina Castillo
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de FREDDY RAMÓN QUEVEDO QUEVEDO, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/48, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.834.403, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana S-1, casa Nro. 02, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Martina Castillo.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 12 de Noviembre del 2007, la ciudadana María Martina Castillo, compareció de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando que el día 11 de Noviembre del 2007, en horas de la noche se encontraba en su casa cuando llega el ciudadano Freddy Ramón Quevedo Quevedo, bravo y en estado de ebriedad manifestando que le habían robado un dinero y quiso agredir físicamente a la ciudadana María Martina Castillo con un cuchillo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Quevedo Quevedo Freddy Ramón, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Martina Castillo; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, y se le imponga realizar una labor social en la Comunidad en la cual residen, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana MARÍA MARTINA CASTILLO, formulada ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 12/11/07, quien expuso: “El día 11 de noviembre a las 09:30 horas de la noche del año en curso llego mí pareja a nuestra casa y llega borracho diciendo que le habían robado un plata yo le dije que se quedara tranquilo y agarro un cuchillo para apuñalarme, yo coloque una silla para que no me diera con el puñal y se metió un muchacho para defenderme de nombre Freddy Ramón Quevedo, se tranquilizo al ver que me defendía el muchacho luego él se acostó como sí nada fuera pasado. Esta situación esta pasando desde hace un año y no lo denuncie con la esperanza de que el se acomodara pero no es así cada día se pone peor la situación”. Cursante al folio (01).

2.- Con el Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por la Abg. Graciela Benavides García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado FREDDY RAMÓN QUEVEDO QUEVEDO, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana MARÍA MARTINA CASTILLO. Cursante al folio (08).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

TESTIGO

MARÍA MARTINA CASTILLO, venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/04/69, de 38 años de edad, venezolana, soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-11.397.604, de profesión u Oficio, Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, calle Principal Manzana S-1, casa Nro. 02, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, de fecha 12/11/07, cursante al folio (01), rendida ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario por ser la victima y quien demostrara que el día 11/11/07, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche se encontraba en su casa cuando llego el ciudadano Freddy Ramón Quevedo Quevedo en estado de ebriedad, molesto en virtud de que al mismo le habían robado un dinero y quiso apuñalarla con un cuchillo.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Quevedo Quevedo Freddy Ramón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victimaMaría Martina Castillo, quien manifestó “Ratifico la denuncia que formule en contra del ciudadano Fredy Ramón Quevedo Quevedo, y en la actualidad no las llevamos bien, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. Francisco Barrios, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mis defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que el referido imputado mantiene buenas relaciones con la victima, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Quevedo Quevedo Freddy Ramón, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Martina Castillo.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado el perdón de la victima, es todo”.

Seguidamente la victima acepto el perdón del imputado y el Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadanos Quevedo Quevedo Freddy Ramón, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de Amenazas de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Martina Castillo. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 6 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prestar servicios sociales en el Consejo Comunal en el sitio en el cual residen y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso. Y oficiar al Consejo Comunal del Barrio El Milagro a los fines de informar de la labor social que deben realizar el referido imputado.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán