REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8658-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Madrid Aurela Sandra Marcela
DEFENSA: Abg. José Henríquez
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Davinnia Miranda
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Davinnia Miranda, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a MADRID AURELA SANDRA MARCELA, Cédula de identidad N° E-l.083.194.830, colombiana, fecha de nacimiento 14-09-1988, de 24 años de edad, nacida en Santa Marta Departamento Magdaleno Colombia, residenciada la calle 30 entre avenidas 3 y 4 Centro, Negocio Comidas Rápidas Gerardo, Mérida Estado Mérida, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, que según acta de investigación penal, indico que: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Domingo 16 de Septiembre del presente arto en curso, siendo las 02:50 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/3RA. VILLEGAS VÍCTOR Y S/1RO. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, cuando avistamos un vehículo con las siguientes características tipo autobús de la empresa Barinas, color amarillo, marca volvo, signado con el nro.: 049, placas AW353X, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse Urdaneta Fernández Danis Enrique, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.357.155 Seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haber culminado con la revisión de tos equipajes se procedo a solicitarles la cédula de identidad para ser chequeados ante el sistema de información policial, logrando detectar que una ciudadana , mostró una aptitud de nerviosismo identificándose con una cédula venezolana con los siguientes datos filateros YVETH YUSMIBEL GONZÁLEZ SILVA, con el N° 17.370.228, Fecha Nacimiento 31/12/1.983, de estado civil Soltera, fecha de expedición 21/12/10, Fecha de Vencimiento 12/2.020, pero al notar la discrepancia entre la fotografía impresa en la cédula y la ciudadana en cuestión, seguidamente se le indico que sacara de su bolso todo lo que se encontraba allí logrando conseguir Una (01) fotocopia de un documento emitido en la República de Colombia en la cual aparecen tos siguientes datos filiatorios: SANDRA MARCELA MADRID AURELA, cédula de ciudadanía N° 1.128.194.830, donde hace denuncia de la pérdida de su documento de identidad y manifestando voluntariamente que esa era su verdadera identidad, seguidamente se identifico a referida ciudadana como que queda escrito: MADRID AURELA SANDRA MARCELA, con el Nro E-1.083.194.830, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 14/09/88, Edad 24 años, nacido en Santa Marta Departamento Magdaleno Colombia y residenciada en la Calle principal, casa s/n, de la población de Barinitas Estado Barinas, se procedo a efectuar la aprehensión de referida ciudadana por la presunta comisión de un delito previsto, por lo que constituye un delito en fragancia se procedo a su aprehensión por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el código penal venezolano (Falsa atestación a funcionario público y usurpación de identidad), se le leyeron sus derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano Abogado. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso… es todo”

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana Madrid Aurela Sandra Marcela, precalificando el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano y Falsa Testación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 351 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerla sujeta al proceso, es todo.

Seguidamente la juez impuso a la imputada Madrid Aurela Sandra Marcela de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: "No quiero declarar".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. José Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa para mi defendida, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Davinnia Miranda, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 12, de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA Valera Escalona Wilfredo, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Estudio Documentológico N° 9700-057-377, de fecha 17-09-2012, suscrita por el Experto Haroll Juissep Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba documentación falsa al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Falsa Atestación a Funcionario Publico y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Falsa Atestación a Funcionario Publico y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal y articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Madrid Aurela Sandra Marcela, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Madrid Aurela Sandra Marcela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano y Falsa Testación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se decreta a la Imputada Madrid Aurela Sandra Marcela, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo una (1) vez al mes por el lapso de seis meses, se acuerda librar boleta de libertad.

Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento fue dictado en sala. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado. Se acuerda librar boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.