REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JESÚS MANUEL GIL GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.664, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1970, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Margarita Gil y Juan José Gil, de ocupación funcionario de policía, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa; ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.695, nacido en fecha 17 de Junio de 1979, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Julia Bolívar y José Ramón Alejos, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de policía, residenciado en el Barrio Santa María, Avenida Libertador, Calle 4, Guanare, Estado Portuguesa; LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.522, nacido en fecha 16 de Febrero de 1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Rosalía Sánchez y Jorge Guerra, de ocupación funcionario de policía, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 8, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.159.010, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Julio de 1963, hijo de maría Agustina Morón y José Betancourt, de ocupación funcionario de policía, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera 4, al lado de la Defensoría del Pueblo, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ENTREVISTA de fecha 23 de Septiembre de 2012 rendida por la víctima adolescente SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó agraviado;
2) ENTREVISTA de fecha 23 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA CASTILLO, padre del adolescente víctima, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento;
3) ENTREVISTA de fecha 23 de Septiembre de 2012 rendida por la adolescente LUISANA NOHEMÍ LUCENA BRICEÑO, hermana de la víctima, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento como testigo;
4) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Bianelli Carmona, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN;
5) CONSTANCIA MÉDICA de reconocimiento hecho al adolescente SAMUEL LUCENA en la cual queda reseñado que presentó MEMBRANA TEMPORAL CON EVIDENCIA DE PERFORACIÓN Y SANGRADO;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González, en la que deja constancia de que recibió un procedimiento presentado por la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, como también los recaudos correspondientes, así como también deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
7) INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1576 de fecha 24 de Septiembre de 2012 practicado al adolescente SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO, en el cual deja constancia de haberle apreciado QUEMADURA POR DEFLAGRACIÓN DE PÓLVORA DE ARMA DE FUEGO EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO; HIPO-ACUCIA DE OÍDO IZQUIERDO, SE SUGIERE VALORACIÓN POR O.R.L., ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SI NO HAY COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación con el artículo 424 ibidem en relación a la complicidad correspectiva aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio del adolescente Samuel Lucena; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos que no deseaban declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que se opone a las pretensiones expuestas por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación de libertad, como también en cuanto a la calificación jurídica del hecho como homicidio en grado de frustración; que hasta este momento no constan en autos elementos que permitan considerar que sus defendidos quisieron matar a la víctima; que su trabajo se circunscribió a resguardar el orden público, siendo funcionarios de larga trayectoria en la función policial; que consigna denuncia formulada por el señor Álvarez en contra del adolescente que se presenta como víctima, en la que se evidencia que los imputados lo que trataron fue de cumplir con sus deberes a consecuencia de esa denuncia; que en el Acta Policial no aparece que ninguna de las armas asignadas a la Comisaría donde laboran sus defendidos aparece que hubiera sido disparada; que solicita por todas estas razones una libertad plena para sus defendidos, o que en su defecto les otorguen una medida menos gravosa; que consigna un recorte de periódico en el cual se evidencia que la misma madre del adolescente declaró que a su hijo lo han procesado en dos ocasiones por robo y por porte ilícito de arma de fuego; que además debe observarse que cuando el joven fue a formular la denuncia aportó un número de cédula de identidad que no le corresponde. Así mismo, agregó la Defensa Técnica que no están llenos los extremos del artículo 405 del Código Penal, ya que si sus defendidos hubieran querido matar al joven lo hubieran hecho, hubieran disparado a su cuerpo porque nadie hubiera podido evitarlo, razones por las cuales el delito que corresponde aplicar es el de LESIONES, y así lo solicita.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de Septiembre de 2012 fueron aprehendidos los ciudadanos funcionarios de Policía JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN luego de haber sido denunciados a raíz de un procedimiento que practicaron mediante el cual se llevaron detenido a un adolescente contra quien previamente se había formulado una denuncia por presunto delito contra la propiedad, con la explicación de que se lo llevaban a la sede de la Estación Policial donde estaban asignados, pero en lugar de ello lo subieron al vehículo y lo interrogaron sobre los objetos presuntamente hurtados o robados propinándole golpes y luego lo llevaron a un paraje boscoso al cual se accede por una carretera de piedra, lo bajaron de la patrulla y siguieron interrogándolo, todos ellos con sus armas en la mano, uno de ellos lo golpeó con el arma y él se agachó por el golpe, haciendo otro de los funcionarios un disparo que impactó como a un metro de él; luego otro funcionario le ordenó arrodillarse y él le pidió que no lo matara pero el funcionario colocó la escopeta cerca de su oído izquierdo e hizo un disparo que le dejó aturdido y cayó al suelo; al tocarse el área notó que estaba sangrando por el oído; luego lo volvieron a subir a la Patrulla y lo llevaron hasta la Estación Policial y le siguieron interrogando si había robado; luego el presunto agraviado por el robo de nombre JESÚS ÁLVAREZ le manifestó a los funcionarios que lo soltaran, que él no había sido el que había robado, por lo cual lo subieron a la Patrulla para llevarlo a su casa encontrándose en el camino con su padre, y los llevaron a ambos a su casa. Al llegar a la misma su padre le revisó el oído constatando que aún sangraba, por lo cual formularon la denuncia.

En vista de estos hechos, habiendo sido aprehendidos los funcionarios antes mencionados a poco de ocurrido y denunciado el hecho, viéndose perseguidos por la autoridad policial, considera esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos como para que se califique como flagrante su aprehensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación con el artículo 424 ibidem en relación a la complicidad correspectiva aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio del adolescente Samuel Lucena, observa el Tribunal que de acuerdo a la declaración de la víctima rendida en la Audiencia Oral el disparo fue hecho junto a su oído izquierdo en forma paralela a su rostro y de que no fue apuntado, mientras que el otro disparo lo hicieron previamente en una dirección diferente a la de su cuerpo, es por lo que estima quien decide que en el presente caso por el momento no aparece definida más allá de toda duda razonable la intención homicida impedida por una causa extraña ajena a la voluntad de los autores, que es lo que configuraría el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y por consiguiente, califica el hecho como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem; así mismo, considera quien decide que al estar definidas tanto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 34, entre ellas PROTEGER A LAS PERSONAS Y A LAS COMUNIDADES FRENTE A SITUACIONES QUE CONSTITUYAN AMENAZA, VULNERABILIDAD, RIESGO O DAÑO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA, SUS PROPIEDADES Y SU HÁBITAT, como también RESGUARDAR EL LUGAR DONDE HAYA OCURRIDO UN HECHO PUNIBLE, E IMPEDIR QUE LAS EVIDENCIAS, RASTROS O TRAZAS VINCULADOS AL MISMO, SE ALTEREN O DESAPAREZCAN, A LOS FINES DE FACILITAR LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, y EJERCER FUNCIONES AUXILIARES DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES ESPECIALES, PUDIENDO PRACTICAR DETENCIONES CUANDO LA PERSONA SEA SORPRENDIDA EN FLAGRANCIA, como también la Ley Orgánica Del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se atribuye a la Policía local la atribución de ÓRGANO DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, y como tal, de acuerdo al artículo 38, le corresponde REALIZAR LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A RESGUARDAR EL LUGAR DEL SUCESO; ASEGURAR LAS EVIDENCIAS, RASTROS O MATERIALIDADES DEL HECHO DELICTIVO Y PROTEGER EL ESTADO DE LAS COSAS DE TAL FORMA QUE NO SE MODIFIQUEN NI DESAPAREZCAN HASTA QUE LLEGUE AL LUGAR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DISPONER QUE NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE HALLAREN EN EL LUGAR DEL HECHO O EN SUS ADYACENCIAS, SE APARTEN DEL MISMO MIENTRAS SE REALICEN LAS DILIGENCIAS QUE CORRESPONDA; IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS AUTORES Y AUTORAS DE DELITOS EN CASOS DE FLAGRANCIA Y PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; ASEGURAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS Y LAS TESTIGOS DEL HECHO.

Como puede apreciarse, de todas estas competencias que la ley les atribuye a los funcionarios imputados en el presente caso, ninguna conlleva realizar las diligencias que cumplieron en el presente caso, como es la de aprehender a un adolescente denunciado como sospechoso sin haber recibido instrucciones al respecto por parte del Ministerio Público ni haberlo capturado en flagrancia, de llevarlo a un paraje boscoso para interrogarlo sin presencia de un defensor, ni tener la potestad para realizar interrogatorios, y de tratar de obtener una confesión del adolescente valiéndose para ello de golpes y disparos de armas de fuego. Al haber utilizado los funcionarios imputados sus armas de fuego sin que estuvieran actuando dentro de su competencia, vale decir, al margen de las funciones que la ley les atribuye, a juicio de quien decide incurrieron en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ambos del Código Penal. Así se decide.

Así mismo, estima quien decide que al haber obligado los funcionarios imputados al adolescente agraviado a subirse a la Patrulla Policial y llevarlo a un paraje extra urbano para tratar de obtener de él una confesión mediante agresiones físicas, amenazas de armas de fuego e inclusive uso de armas de fuego, ciertamente estas conductas encuadran dentro de las previsiones contenidas en el encabezamiento y aparte primero del artículo 175 Código Penal, es decir, el delito de CONSTREÑIMIENTO ABUSIVO POR PARTE DE AUTORIDAD PÚBLICA. Así se declara.

Finalmente, como quiera que la República de Venezuela suscribió de acuerdo a los mecanismos constitucionales preestablecidos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que establecen y garantizan derechos fundamentales como el de la LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, todos los cuales fueron vulnerados por los imputados en el procedimiento llevado a cabo en relación con el adolescente SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO, en circunstancias tales que pueden comprometer la responsabilidad de la República, considera esta Primera Instancia que a su vez se configura en este caso el tipo penal de VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que como quedó expresado antes, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público surgen elementos para considerar la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ambos del Código Penal; CONSTREÑIMIENTO ABUSIVO POR PARTE DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 175 Código Penal, y VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal en los términos antes explicados; que surgen indicios que comprometen la presunta participación de los ciudadanos imputados en la comisión de tales hechos; como también que existe peligro de fuga debido a la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, y de obstaculización de la investigación debido a que las conductas que se atribuyen a los imputados evidencian métodos intimidatorios contrarios a la ley, que las víctimas viven en un lugar rural donde la mayor manifestación de autoridad está representada precisamente por los imputados, lo cual puede ser utilizado para obtener la reticencia del adolescente y de su familia en relación con el proceso, lo que configura las previsiones contempladas en los artículos 251 y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.664, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1970, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Margarita Gil y Juan José Gil, de ocupación funcionario de policía, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa; ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.695, nacido en fecha 17 de Junio de 1979, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Julia Bolívar y José Ramón Alejos, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de policía, residenciado en el Barrio Santa María, Avenida Libertador, Calle 4, Guanare, Estado Portuguesa; LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.522, nacido en fecha 16 de Febrero de 1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Rosalía Sánchez y Jorge Guerra, de ocupación funcionario de policía, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 8, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.159.010, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Julio de 1963, hijo de maría Agustina Morón y José Betancourt, de ocupación funcionario de policía, de estadocivil soltero, residenciado en la Carrera 4, al lado de la Defensoría del Pueblo, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ambos del Código Penal; CONSTREÑIMIENTO ABUSIVO POR PARTE DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 175 Código Penal, y VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. María Desirée Granados