REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000071
ASUNTO : PV11-P-2012-000009

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento

Decisión:
Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el hecho ocurrido en fecha 17 de febrero de 2012. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados, así como se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido en fecha 17 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándose en labores de patrullaje por la Manzana K-3 de la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, logran observar a cinco (05) sujetos, los cuales al avistar la comisión policial intentan salir corrieron, dándoles la voz de alto y al realizarle la inspección de personas conforme a la ley, resulta ser negativa, procediendo a realizar una inspección en el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando encontrar dos (02) envoltorios de tamaño regular, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado, el cual contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron a identificar a los cinco (05) sujetos, resultando dos (02) de ellos adolescentes.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el adolescente resultó ser detenido por la comisión policial, al encontrársele en el sitio donde se encontraba en compañía de otros sujetos, dos (02) envoltorios de tamaño regular, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado, el cual contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica resulto un PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.-) Acta de Policial de fecha 17/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL I DIEGO ROMERO, adscrito a la Brigada de Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísicas de las Personas, de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siguiendo instrucciones emanadas de los Jefes naturales de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Larry Aular, Inspector Luis Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Deybi de Armas, Johan Mena y Javier Pérez; a bordo de unidades identificada de este Cuerpo Policial y vehiculos particulares, hacia la urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos de Homicidio, ocurrido en dicho organismo u otros que se encuentran contemplado en el Código Penal Venezolano. Una vez en la periferia de la zona antes señalada, justo cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, Manzana K-3, Vía Publica, del citado sector, avistamos a cinco personas, con las siguientes características: Uno (01) de tez morena, cabello corto, de color negro, de contextura delgada, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda con estampados de color marrón y blanco, una franelilla de color blanco, otro de tez moreno de contextura regular, cabello liso, de color negro, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, de cuadros de color azul, y una franelilla de color amarillo y blanco, otro de tez moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura delgada, de 1.65 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franela de color negro, otro de tez trigueño, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franelilla de color rojo y otro de tez moreno, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1.60 metros de altura, vestía un pantalón jeans y una chemise de color rosado y blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que una vez neutralizado se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre su vestimenta, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto la actitud de estos ciudadanos, logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban los mismos, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, uno confeccionado en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana y otro elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado el cual contiene restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. En virtud de lo antes expuesto, a todas estas personas se le hizo referencia a los envoltorios localizados y ninguno de ellos informo nada al respecto, por ende se les hizo del conocimiento de manera verbal sobre su detención en flagrancia, amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, de igual modo fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mencionados ciudadanos lo impusimos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya los adolescentes mencionado de los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de conformidad con los previsto en el articulo 126 ejusdem, quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: ... (Identidad Omitida) e (Identidad Omitida)...”

2.-) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.-) Prueba de Orientación Nº 9700-161 -PO-037-12, de fecha 17/02/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA.

4.-) Cadena de Custodia de Evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON ORLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y OTRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ASPECTO PLATEADO, EL CUAL CONTIENEN RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.

5.-) Audiencia Oral en fecha 18 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-071, la imposición de los Literales “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes CHARLY RUBÉN ALMARIO VILLALOBOS y CESAR ANTONIO TERÁN GONZÁLEZ, consistiendo en la Presentación cada Quince (15) días ante el tribunal.

6.-) Resultado de la Experticia Botánica, de fecha 29/02/2012, Nº 9700-161-087-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta (40) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:


Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


EXPERTO:

1.-) Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-161-087-12, realizada a: “01.- Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta (40) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la experto con respecto a la Experticia Botánica, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) AGENTE DIEGO ROMERO, INS/JEFE LARRY AULAR, INSPECTOR LUIS CASTILLO, SUB/INSP FRANCISCO ALVARADO, AGENTES GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DEYBI DE ARMAS, JOHAN MENA Y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admite.



VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 18/02/2012, consistente en la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada quince (15) días, este Tribunal observa lo siguiente:

Se verificó en el Sistema JURIS2000, que el referido adolescente se encuentra sometido a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212 seguida por ante este Tribunal; razón por lo cual, se acuerda el CESE de la medida cautelar conforme al artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

De igual manera, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que fuere decretada en fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del Estado. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero: Se decreta el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que fuere decretada en fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del Estado.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena el reintegro del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), quien quedará a la orden de este Tribunal por la causa penal Nº PP11-P-2012-000212. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Nelson Baldallo
El Secretario