Guanare, 19 de Septiembre de 2012.
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 1C-751-12.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON SANCHEZ.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA II (S):
ABG. MARISOL PERDOMO.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
TIPO DE DECISIÒN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada de conformidad al Artículo: 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Fiscal Quinta V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 18 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.021.096, Residenciado en El Caserío Corozo Largo, calle 06, casa S/N, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los articulas: 651, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el Artículo: 318, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta e las actuaciones presentadas, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del Artículo: 537 de la ley Especial. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS
En vista del hecho ocurrido en fecha: 16 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se dirigía a su residencia ubicada en la calle 06, a una cuadra del Centro de Telecomunicaciones del Caserío Corozo Largo, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuando se presento el ciudadano Rafael Montaña, quien la agredió física y verbalmente y la despojo de su bicicleta, por lo que la victima solicito ayudo a una comisión policial que pasaba por el lugar y estos lograron recuperarle su bicicleta, la victima refiere en su denuncia que esta situación se viene presentando con su ex pareja desde que se separaron, donde la ve la agrede física y verbalmente.
S E G U N D O
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha: 17-11-2009, En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante esta comisaría la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.021.096, de 15 años de edad, natural de Guanare, Estado portuguesa, y Residenciada en: La calle Nº 6 a una cuadra del Centro de Telecomunicaciones del Caserío Corozo Largo, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con finalidad de denunciar al ciudadano Rafael Montaña quien era mi antigua pareja y expuso lo siguiente: “Siendo las ocho y treinta (8:30) PM aproximadamente del día 16-11-2009 me encontraba a una cuadra del puesto policial de Corozo Largo, cuando me dirigía a mi residencia, cuando se presento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), me agredió verbalmente, despojándome de mi bicicleta, en ese momento note la presencia de funcionarios policiales a los cuales pedí su ayuda a la cual accedieron recuperando la bicicleta. Esta situación se ha venido presentada desde hace tiempo, de nuestra separación se han hecho mas fuerte ya que me ha agredido física y verbalmente y en muchas ocasiones en plena vía pública me ha quitado las blusas y los sostenes dejándome semi desnuda.
2.- Oficio Nº 9700-160-1434, de fecha: 28 de Agosto de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito a la Mèdicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde acusan recibo de oficio Nº 18-F05-1C-0702, de fecha: 06-07-2012, e informa que la Adolescente: Daymar Coromoto Angulo Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.021.129, no compareció por ante la Mèdicatura forense a realizarse el reconocimiento médico solicitado y por tanto no aparece registrado en el libro que lleva dicha Mèdicatura forense, por cuanto no hay constancia de que haya comparecido a la misma.
T E R C E R O
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Raman Salas en su escrito, argumentó que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del Delito: Violencia Física, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no acudió a realizarse su informe medico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), según la Comunicación Nº 9700-160-1434, de fecha: 28-08-2012, donde informan a ese Despacho Fiscal que el Prenombrado adolescente no compareció ante la Médicatura Forense de Guanare Estado Portuguesa a realizarse el reconocimiento medico legal, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitía la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Médicatura Forense, como se dejo constancia en la causa, siendo este uno de los actos de investigación indispensables para determinar la certeza de las presuntas lesiones sufrida por la víctima, en consecuencia se estima que no existe forma razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, tal como lo señalo el Ministerio Público en su oportunidad, fundamentando dicho petitorio en el Artículo: 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Publica, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoria del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Articulo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Siendo el caso que esta instancia considero procedente el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente antes identificado, conforme a la ya nombrada normativa adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
|