REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-615-11
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA ABG. NÉLIDA BOLÍVAR

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSA PUBLICA
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

IMPUTADOS
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).


VICTIMA
JOSÉ BENJAMÍN ZAPATA FERNÁNDEZ.

Revisada la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 09-08-2011, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA). Igualmente en dicha oportunidad también se suspendiere el proceso a pruebas a favor del adolescente (Se omite), no obstante por decisión de esta misma fecha se acordó la división de continencia de la causa respecto del mismo, por la incomparecencia reiterada a los actos del proceso y como consecuencia de la información verbal dada por el Ministerio Público, donde extraoficialmente se tuvo conocimiento que dicho ciudadano se encuentra detenido, es por lo que se ordenó solicitar información a la Comandancia General de Policía a los fines de verificar tal información. Así las cosas, la audiencia oral celebrada se destinó además de la división de la continencia de la causa, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos (Se omite), por lo que el Tribunal pasó a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2011, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en su artículo 564, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omiten).

Este Tribunal en funciones de Control N° 2, procedió a verificar si los referidos adolescentes habían cumplido con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en: 1.- La Obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (01) vez al mes. 2.- La Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima José Benjamín Zapata y 3. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia, todas por el lapso de un (01) año.
Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, por haberse cumplido con las obligaciones impuestas y dicho cumplimiento tiene como efecto, la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento.

SEGUNDO
Tanto la defensa como el Ministerio Público, verificaron del expediente el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas en el audiencia de conciliación, por lo cual solicitaron fuese decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente, en conformidad a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además la expedición de copias simples del Acta que se levantó al efecto.
TERCERO
De seguido se impuso a los entonces adolescentes (Se omiten), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que habían cumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Por otra parte, visto que la resulta de la boleta de notificación de la víctima, refleja que dicho ciudadano se había mudado del sector, es por lo que se procedió a realizar la audiencia sin su presencia y posterior se ordenaría su notificación a los efectos de ley correspondientes. Oídas las partes, quienes manifestaron en la audiencia oral, que efectivamente los adolescentes cumplieron tal como se verificó la asistencia de los mismos a las orientaciones psicológicas de fecha 21-09-2011 (ambos), seguimiento social de fecha 23-09-2011, orientaciones psicológicas de fecha 26-10-2011 y 28-10-2011ambos), seguimiento social del 31-10-2011 ( omitido); orientaciones psicológicas de fecha 29-11-2011 (omitido) y 05-11-2011 (omitido), seguimiento social de fecha 13-01-2012 de (omitido), evaluación psicológica de (omitido) de fecha 13-01-2012 y sucesivamente en las fechas 17-01-2012, 14-02-2012, 14-03-2012, 15-03-2012, 23-04-201226-04-2012, 31-05-2012, 06-06-2012, 23-07-2012, 26-07-2012. Adicionalmente se verificó el titulo de Educación Media General en Ciencias, otorgado a (Se omite) por la Unidad Educativa Nacional Alvaro Escalona César de Guanare en fecha 20-07-2012 y la certificación de calificaciones de fecha 14-03-2012, emanada del Liceo Técnico Simón Bolívar, con lo cual se verifica a criterio de esta Instancia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, puesto que terca condición referida a no agredir a la víctima se considera satisfecha por cuanto no consta en la causa, prueba contrario de dicha circunstancia, es por lo queda cumplida la finalidad educativa que persigue la ley y la internalización de que su conducta relacionada con los hechos sucedidos, fue contraria a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, verificado y constatado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en su oportunidad, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se divide la continencia de la causa con respecto del joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por cuanto se decide la suspensión condicionada del proceso y por la incomparecencia reiterada a los actos del proceso de dicho ciudadano, situación que no debe afectar indefinidamente a aquellos que si se sujetan al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese compulsa respecto del imputado (Se omite) y certifíquese sus fotostatos hasta el presente auto.

SEGUNDO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Se omiten en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el cumplimiento de las obligaciones pactadas e impuestas en fecha 09-08-2011, sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-615-11 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y se haya notificado a la víctima por la vía que fuere.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión de la audiencia oral, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes


Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria


Causa 2C-615-11
Sobreseimiento Definitivo 568 LOPNNA.