REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º.
Visto el escrito presentado por la Abg. Marisol Perdomo, en su condición de Defensora Pública Segunda (Suplente) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, en el cual solicita la devolución de un teléfono celular marca Samsung GTI 5700 Galaxy, como consta de documento de propiedad anexo marcado “A” según factura expedida por la Agencia autorizada Inversiones 102201 C.A, de fecha 12-11-2011, relacionado con la presente casa numerada 2C-749-12, seguida contra (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), toda vez que el ciudadano José Alexander Serradas Espinoza, en su carácter de Representante Legal del adolescente (omitido), lo requirió ante esa defensoría pública en virtud que el mismo es de su propiedad; este Tribunal a los fines de decidir, observó que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere la devolución de objetos, delega en el Ministerio Público dicha facultad, por cuanto es el titular de la acción penal y es quien determina cuáles objetos son o no imprescindibles para la investigación, sin embargo señala, que en caso de retraso injustificado, la parte interesada puede recurrir al Juez de Control solicitando su devolución, no obstante, a pesar del dicho de la defensa en cuanto a que diligenció lo pertinente para lograr la devolución del referido bien mueble y que no le fue posible la misma, considera esta Instancia que dicha situación no se encuentra acreditada debidamente, es decir, no consta en las actuaciones respuesta formal alguna del Ministerio Público, donde hubiere negado dicho petitorio, en consecuencia, estima quien aquí decide, que dicha vía debe agotarse, es decir, tal pronunciamiento debe existir por parte de la vindicta pública, para hacer viable la presente solicitud ante esta Jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara improcedente la devolución del objeto reclamado, por no estar acreditada la respuesta formal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la solicitud de devolución del teléfono celular antes identificado, solicitado por la defensora pública II (Suplente) Abogado Marisol Perdomo Montilla, pronunciamiento que se hace en conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Segunda Suplente solicitante. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria
NP/NB
Causa N º 2C-749-12.
Improcedente entrega de bien mueble.