REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Causa N°: 2C-471-09 (Compulsa).
Imputado:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Victimas: Daniel Enrique Moreno Delgado y Romer Alejandro Azuaje Briceño.
Delitos: Homicidio Intencional Frustrado en grado de coautoría.
Fiscal V (Aux): Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Decisión: Sobreseimiento por muerte del Imputado.

Revisada la presente causa, seguida al joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), se observó que en fecha 14-01-2010, se celebró audiencia preliminar, donde se dividió la continencia de la causa respecto del mencionado imputado y se le declaró en rebeldía, por lo que las presentes actuaciones se distinguen con la anotación de compulsa.

Sucesivamente y recorriendo los estadios de la presente causa, se verificó que en fecha 26-02-2012, el defensor público Luis Alberto Arocha, interpuso escrito en defensa de su representando, argumentando que su incomparecencia estaba justificada por motivos laborales, de lo cual consignó constancia de trabajo y en virtud de ello, esta Instancia, a los efectos de la continuidad del proceso, fijó audiencia preliminar conforme correspondía y en fecha 06-07-2012 se celebró y se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes por el lapso de dos años, no obstante, en fecha 13-02-2012, anexo a la boleta de notificación librada al imputado para que compareciera al Equipo Técnico Multidisciplinario, ya que era una de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, remiten al Tribunal acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Urribarren del estado Lara y suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, donde se certifica que en fecha 07 de Noviembre de 2010, falleció el ciudadano Rodolfo Antonio Perdomo, a las 6:30 de la mañana en el Hospital Central Antonio María Pineda, quien muere a consecuencia de fractura de cráneo por herida de arma de fuego, según certificado de defunción número 1413151 de fecha 08-11-2010.

Así las cosas, este Tribunal, consideró de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que por tratarse de la muerte del imputado, por razones obvias, existe la imposibilidad de juzgamiento del procesado, por la carencia física del mismo, es decir, por el motivo inexorable de la cesación de la vida, no se hace necesario el debate de sobreseimiento, razón por esta Instancia pasa a decidir de oficio, prescindiendo de la audiencia oral que al efecto prevé la citada normativa.

Los hechos procesados eran referidos como sucedidos en fecha 25-01-2009, en la carretera nacional de Biscucuy estado Portuguesa, donde aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se trasladaban las víctimas Daniel Moreno Delgado y Romer Alejandro Azuaje Briceño, a bordo de un vehículo tipo moto y fueron interceptados por dos ciudadanos quienes se aprovecharon de la existencia de un reductor de velocidad, uno de los cuales era Rodolfo Antonio Perdomo, en razón de lo cual se le acusó por el delito de homicidio frustrado en grado de coautoría, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal vigente, por cuanto una de las víctimas sufrió herida por arma de fuego.

En orden a lo acontecido y revisadas las presentes actuaciones, se apunta y se repite nuevamente que la ley penal adjetiva ordinaria establece respecto del sobreseimiento, en el artículo 323, “... el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral...salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En atención a este dispositivo legal, considera este Juzgado, que la norma faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, a su prudente arbitrio; pronunciamiento éste que en vista del principio de celeridad, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo, considera la Juzgadora, que en el presente caso, en ningún momento, se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho; por lo que no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, tratándose de la muerte del imputado, circunstancia inexorable en la vida del hombre y que jurídicamente libera al autor de un hecho punible, por truncar cualquier opción de vida.

Entonces, constando en el folio 165 de la 3ra pieza, el acta de defunción del imputado, firmada y con sello húmedo del registro civil del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, suscrito por la Registradora Civil Nélida Espinoza, donde certifica que el ciudadano Rodolfo Antonio Perdomo, falleció en fecha 07 de Noviembre de 2010, a causa de fractura de cráneo por herida por arma de fuego, siendo este documento el medio idóneo para certificar la muerte, lo cual basta a este Tribunal, para dar por probada la muerte del mencionado ciudadano, es por lo que se consideró procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa por muerte del imputado, fundamentado en el medio veraz descrito, que cursa en autos.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal, por haber operado la muerte del imputado, en consecuencia dicta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al ciudadano (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se instruía en su contra por el delito de homicidio frustrado en grado de coautoría, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Moreno Delgado, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.




Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.




Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
NP/NB:
Causa: 2C-471-09 (Compulsa).
Sobreseimiento por muerte del Imputado.