REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 27 de Septiembre 2012.
Años: 202 y 153.


HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, pautada previamente en la causa seguida contra (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar el sobreseimiento por cumplimiento, toda vez que durante la audiencia, la víctima de viva voz, dijo encontrarse satisfecha con la entrega efectiva de seis mil bolívares (Bs 6000,00) por parte de los imputados y en conformidad con las partes, en el sentido de no pactar otras obligaciones adicionales, se resolvió dar fin al proceso con la resolución que aquí se explica y se decreta en los términos que a continuación se señalan:

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en el barrio fe y Alegría, calle 2, casa número 44-34 de Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Emiliana Azuaje, quien se despertó y observó que su vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, le habían sacado el vidrio trasero y se percató que habían sustraído tres plantas de sonido, una marca Block, otra marca Lancer y otra marca Pirámide, de cuatro canales de 1200 WATTS y otra marca Pirámide de 1100 WATTS, dos baterías marca Titán, de 850 y 800 amperios cada una, un reproductor marca Pionner, cuatro corneta tipo medio de ocho pulgadas, dos marca Lancer Pro y dos marca MTE, un capacitador de 1.5 faralay, en virtud de lo cual dicha ciudadana, se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para formular la respectiva denuncia, donde señaló que su hijo Jaime Azuaje, recibió información que unos ciudadanos de nombres (omitidos), tenían en su poder el mencionado equipo de sonido en una residencia ubicada en la avenida Simón Bolívar, detrás del local comercial “La Arepa de Mama”.

Recibida como fue dicha información, se formó una comisión policial, siendo las 6:10 horas de la tarde, constituida por los funcionarios Agente Derwith Pérez, Detective Manuel Linarez y Agtentes Dave Albornoz y Abraham Pérez, en el lugar indicado, apostándose en la parte de afuera, observando que un joven abrió el portón, siendo abordado por uno de los funcionarios, mostrando nerviosismo, siendo interrogado acerca de los objetos hurtados, quien en forma voluntaria informó a los funcionarios que efectivamente tenía en su poder los objetos mencionados y que iba a negociarlos en el barrio Medero, quedando identificado como Luis Miguel bastidas Colmenarez. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al mencionado sector, observando a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron huída, siendo perseguidos y luego aprehendidos e identificados como (omitidos).

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante Fiscal como constitutivo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, quien en la acusación presentada solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, sin embargo, manifestó que por no haberse agotado la vía de la conciliación y considerando que ésta era procedente en el caso de marras, solicitó se oyera a la partes para que manifestaran los términos del acuerdo si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes (omitidos) y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estimó procedente la aplicación de dicha figura, planteada como fue por las partes, no obstante, estando presente la víctima, ciudadana Emiliana Azuaje, manifestó que en conversaciones previas con los imputados, llegaron a un acuerdo consistente en la cancelación de seis mil bolívares en efectivo (Bs 6000,00), los cuales declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción, como en efecto hizo entrega de un escrito donde así lo certifica con su firma y huellas dactilares, por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público, quien manifestó que estando satisfecha tal condición, consideraba inoficioso la imposición de otra obligación por lo cual solicitaba fuese decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, por el cumplimiento informado en sala por la propia víctima, como también, por parte de los imputados, en virtud de lo cual este Tribunal, conforme a derecho, homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y visto su cumplimiento efectivo, decretó el sobreseimiento definitivo en conformidad con el artículo 568 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, luego de proponer la conciliación que previamente habían llegado sus representados con la víctima, se adhirió al planteamiento fiscal, referido al decreto de sobreseimiento definitivo por parte del Tribunal, puesto que la obligación ya había sido satisfecha a entera y cabal satisfacción de la víctima, razón por la cual el Tribunal, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego a sobreseer de manera definitiva por el cabal cumplimiento de la obligación adquirida, referida al pago a la víctima de la cantidad de seis mil bolívares en efectivo.


DEL SOBRESEIMIENTO

En virtud del cumplimiento constatado en sala, devenido del acuerdo entre los imputados y la víctima, referido a la cancelación de seis mil bolívares en efectivo, lo cual se verificó de viva voz por parte de la ciudadana Emiliana Azuaje y de los propios imputados, consideró el Ministerio Público, que era inoficioso conforme a la categoría del delito procesado, la imposición de otra obligación adicional, por lo que satisfecha como fue la condición del pago acordado, solicitó el sobreseimiento por cumplimiento conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente así lo consideró la defensa y no habiendo procesalmente más vías que agotar, esta Instancia consideró procedente, visto el cumplimiento de la obligación pactada entre las partes, decretar el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado verbalmente entre las partes del proceso, es decir, entre los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), y la víctima ciudadana Emiliana Azuaje, quien en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada, manifestó haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de seis mil bolívares en efectivo de parte de los identificados imputados; homologación decretada por esta Instancia, por cuanto los hechos expuestos por la representante fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuyó a los imputados, siendo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de Emiliana Azuaje, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la particularidad que no se suspendió el proceso a prueba, por cuanto el propio Ministerio Público consideró inoficioso el hecho de pactar otra obligación, ya que la víctima se encontró resarcida y satisfecha con el pago recibido.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (omitidos) y el joven adulto (omitido), ya identificados, por el cumplimiento de la condición acordada entre las partes, consistente en la cancelación a la víctima ciudadana Emiliana Azuaje, la cantidad de seis mil bolívares en efectivo y no habiendo otra obligación por cumplir, se decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-722-11 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada al efecto de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/NB:
Causa: 2C-722-12
Conciliación Art 564 Lopnna.
Sobreseimiento Definitivo 568 Lopnna.