REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-752-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensora Pública (s): Abg. Marisol Perdomo Montilla.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado María Alejandra Fernández Camacho, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha siete (07) de Septiembre de 2012, aproximadamente siendo las 12:30 horas de la madrugada, el funcionario Sgto Algomeda Ruiz Luis, adscrito al Destacamento Nª 41 y destacado en el Punto de Control Fijo de Boconoito (Guardia Nacional), recibió denuncia por parte de los ciudadanos Elis Jiménez, Rafael Godoy de Santiago, Marcos Ramírez, Miguel Bracamonte y Roselbis Rivero, manifestando que se transportaban como pasajeros con el destino Guanare-San Cristóbal en una Unidad colectiva de Expresos Los Llanos signado 252 y a la altura del sector las Tinajitas, en la autopista José Antonio Páez, tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias tales como carteras, documentos, dinero, joyas, celulares entre otros y posteriormente huyeron del lugar. Siendo las 4:30 horas de la tarde del mismo día, el Sargento mayor de Primera Varela Escalona Wilfredo, recibió llamada telefónica del Consejo Comunal, indicando que en el Sector Los Pinos de San Genaro de Boconoito, opera una banda de antisociales, que se encontraban en un rancho construido de tablas y que los mismos entraban y salían de manera sospechosa, por lo que en atención a dicha denuncia, se conformó una comisión integrada por SM/ Mujica Escalona Héctor, SM/2da Luis Algomeda Ruiz, SM/3ra Jean Carlos Bonilla Piña y Sargento 1ro Primero Lozano Berrios Carlos Alberto, quienes una vez en el lugar indicado, observaron a cinco ciudadanos, quienes emprendieron huida al percatarse de la presencia policial, siendo que dos de ellos se introdujeron en el rancho de madera, quedando identificados como (Se omiten), a quienes se les incautó celulares marca Motorola, modelo WX295 y otro marca Nokia, modelo GT-I5700L respectivamente. Así mismo se localizaron dentro del mencionado rancho varios teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, que guardan relación con los robados en el vehículo colectivo de Expresos Los Llanos.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes (Se omiten), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 07 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2da Mujica Escalona Héctor, SM/2da Luis Algomeda Ruiz, SM/3ra Jean Carlos Bonilla Piña, SM/1ra Varela Escalona Wilfredo y Sargento 1ro Primero Lozano Berrios Carlos, adscritos al Comando regional nro 4, primera Compañía Comando Boconoito, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 07-09-2012, cuando por llamada telefónica anónima de parte de un miembro del Consejo Comunal, al Punto de Control fijo de Boconoito, informando que en el Sector Los Pinos, en un rancho de tablas de pino se encontraba una banda de delincuentes, cuyo cabecilla es un ciudadano de nombre “Jonathan El Caraqueño”, por lo que se conformó la comisión que se apersonó al lugar, observando que varios ciudadanos huyeron al percatarse de la presencia policial, aprehendiendo a dos adolescentes que se introdujeron en la vivienda, dentro de la cual se localizaron diversidad de teléfonos celulares descritos al reverso del folio 4 de las presentes actuaciones, así como una diversidad de cédulas de identidad y documentos de identificación, objetos que se relacionaban a las personas que habían denunciado un robo en la unidad colectiva de “Expresos Los Llanos” signada 252 y otros objetos, en razón de tales hallazgos se aprehendió a los adolescentes que quedaron (Se omiten), en razón de lo cual se calificó la flagrancia por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que tales efectos, están relacionados con los objetos señalados como robados en la denuncia hecha por los ciudadanos Elis Jiménez, Rafael Godoy de Santiago, Marcos Ramírez, Miguel Bracamonte y Roselbis Rivero, ya que dichos adolescentes tenían en la esfera de su disposición, es decir, se encontraban dentro de la vivienda, donde fueron localizados ciertos celulares y documentos de identidad de las víctimas.

2. Denuncia de los ciudadanos Elis Jiménez, Rafael Godoy de Santiago, Marcos Ramírez, Miguel Bracamonte y Roselbis Rivero, formulada ante el funcionario Algomeda Ruíz Luis, en el Punto de Control Fijo de Boconoito (F.10), donde exponen que a bordo de la unidad colectiva 252 de “Expresos Los Llanos”, cuando iban por el sector Las Tinajitas por la Autopista José Antonio Páez, fueron sometidos por tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus carteras, documentos, dinero, joyas, celulares entre otros.

3. Acta de Inspección, fechada 07/09/2012, realizada en una vivienda de bloque y platabanda con porche, ubicada en el kilómetro 38 de la Autopista José Antonio Páez, donde se encontraban tirados en el piso una serie de documentos personales, entre los cuales estaba la cédula de identidad de Rosalbis Rivero, quien es una de las denunciantes de robo en la unidad colectiva, razón por la cual se relaciona dicho hallazgo con el hecho sucedido, lo que evidencia la existencia de un elemento fundado para considerar la involucrada la responsabilidad penal de los adolescentes aprehendido dentro de dicho lugar (Folio 06).

4. Actas de Imposición de Derechos de los adolescente (Se omiten), (Folios12 y 13), fechadas 07-09-2012, donde se le imponen de los derechos y garantías que les asisten conforme al artículo 654 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5. Entrevistas testificales de los ciudadanos Jesús Alberto González terán y Bastidas Guédez Víctor Segundo, quienes fungieron como testigos de la visita que efectuaron los funcionario a la vivienda donde ocurrió el hallazgo de parte de los efectos robados, conforme a la denuncia de los ciudadanos Elis Jiménez, Rafael Godoy de Santiago, Marcos Ramírez, Miguel Bracamonte y Roselbis Rivero, formulada ante el punto de control fijo de Boconoito. (Folios 14 y 15).

6. Copias simples de los documentos de identidad hallados durante el procedimiento, cursante a los folios 17, 18, 19, 20 y 21.

7. Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectada en el procedimiento consisten en teléfonos celulares de diversas marcas y modelos, carteras, documentos de identidad y tarjetas de uso bancario.

8. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-423 de fecha 08-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de los teléfonos localizados en la vivienda requisada, de las carteras, bolsos, cédulas de identidad, certificados médicos, chequeras y tarjetas de débito.

9. Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento de la Guardia Nacional, donde dejaban en calidad de detenido al adulto Pérez González Yhonatan José, un vehículo tipo moto marca jaguar y una diversidad de teléfonos celulares y un vehículo marca Fiat, lo cual guardar relación a la jurisdicción penal ordinaria.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-393 de fecha 09-09-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo sedan de color rojo, placa PAP-02L, año 1997 y de uso particular.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando que se encontraban en dicha vivienda porque estaban lavando ropa con su hermanastro de nombre Jhonatan, que los Guardias pasaron en una moto y luego llegaron, registraron la casa y se los llevaron detenidos.

En su exposición la Defensora Pública II (s) representada por la abogado Marisol Perdomo, señaló que existían contradicciones en las actas, que no existían elementos para determinar que sus defendidos tenían cosas provenientes de delito e invocó el principio de presunción de inocencia, por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a diferencia de lo alegado por la defensa, que sí existen elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación de los imputados en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como lo es, el acta policial que describe que los adolescentes estaban en la vivienda donde efectivamente se encontraron objetos personales de las personas que habían denunciado un robo en la unidad colectiva número 252 de Expresos Los Llanos ante el Punto de Control Fijo de Boconoito, en consecuencia y conforme los imputados fueron aprehendidos en el lugar del hallazgo de ciertas pertenencias de las víctima, se estimó que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, coincidiendo esta Instancia con la calificación jurídica anunciada por la vindicta pública, por el delito de aprovechamiento, puesto que los aprehendidos tenían en la esfera de su disposición múltiples teléfonos celulares, documentos personales, cédulas de identidad, bolsas y carteras, pertenecientes algunas de ellos a los denunciantes nombrados Ut Supra y que habían sido reportadas como robadas cuando iban a bordo de la Unidad Colectiva 252 de Expresos Los Llanos, lo que otorga legitimidad a dicha aprehensión en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes (Se omiten), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosalbis Margot Rivero, Luis Alejandro Mendoza Arias, Reinell Johan Castel Herrera, Manuel José Camacaro Nelo, Fernando Antonio Rivero, Jorge Luis Pérez Cáceres, Francy Aliany Díaz Valera, Fernando Rivero, Elis Jiménez, Santiago Rafael Godoy, Miguel Bracamonte y Marcos Ramírez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró improcedente lo peticionado por la defensora pública en cuanto a la libertad plena de sus defendidos, por cuanto la Instancia consideró que si existen elementos de convicción que involucran en principio la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho imputado, no obstante se compartió la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosalbis Margot Rivero, Luis Alejandro Mendoza Arias, Reinell Johan Castel Herrera, Manuel José Camacaro Nelo, Fernando Antonio Rivero, Jorge Luis Pérez Cáceres, Francy Aliany Díaz Valera, Fernando Rivero, Elis Jiménez, Santiago Rafael Godoy, Miguel Bracamonte y Marcos Ramírez .

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la aplicación de la libertad plena para sus defendidos, por cuanto la Instancia consideró que existían elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho, en consecuencia se imponen a los adolescentes (Se omiten), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de los adolescentes a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales y en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (1) días, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.


Causa: 2C-752-12.
NP/EJB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.