Guanare, 26 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° J-244-12
Juez de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)
Victimas: Jesús Enrique Méndez Mendoza y
Yonni José Mujica Barrios
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Secretario: Abg. Jacinto Barbera
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA y YONNI JOSÉ MUJICA BARRIOS.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ MUJICA y YONNI JOSÉ MUJÍCA BARRIOS, conversando cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, y otra persona aún por identificar, quines portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus vehículos ciase moto marca Skaigo, color azul con violeta placa AE2B41M, propiedad del primero de los mencionados y una moto marca KEEWAY EMPIRE, modelo Speed 150, color azul, propiedad del segundo de los mencionados, y se fueron del lugar.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA y YONNI JOSÉ MUJICA BARRIOS, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) Años.

En fecha 02-05-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA y YONNI JOSÉ MUJICA BARRIOS, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 02-05-2012, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 04-05-2012.

En fecha 07-05-2012, se fijó el Sorteo Ordinario para el día 21 de Mayo del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 21-05-2012, se fijó el Sorteo Ordinario para el día 07 de Junio del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 07-06-2012, se fijó el Sorteo Ordinario para el día 27 de Junio del 2012, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 27-06-2012, se fijó el Sorteo Ordinario para el día 12 de Julio del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 12-07-2012, se le dio Inicio al Juicio Oral y Reservado, donde el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien expuso lo siguiente: solicito se pueda prescindir de uso de la toga por el recinto que pequeño y por cuanto no funciona el aire acondicionado ya que es un requisito primordial del uso de la toga. Es todo. Por su parte el Defensor Público Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, señaló compartir el criterio de la Representación Fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio publico y por el defensor Publico, de prescindir del uso de la toga del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández; expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 15 de marzo de 2012, Calificando Jurídicamente el Delito como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º 3º y 10, de LA Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de los Ciudadano Jesús Enrique Meden Mendoza y Yonni José Mujica Barrios, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos los funcionarios siendo estos las Declaraciones de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MENDEZ MENDOZA, por ser victima y testigo presencial quien informo lo ocurrido y formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare. Declaración del Ciudadano YONNY JOSE MUJICA BARRIOS, por ser victima y testigo presencial quien informo lo ocurrido y formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare. Declaración del Ciudadano ALBELIS ANTONIO COILMENARES PEREZ, por ser testigo presencial de los hechos. Declaración de los funcionarios Manuel Linares, Agente Dave Albonoz, y Hector N. Mendoza a., adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto práctico: 1.- Acta de Inspecion Tecnca Nº 451, - Acta de Fecha 15 de Marzo de 2012, la cual riela al las Actas de Procésales Folio Nº 14 que conforman la presente causa. 2.- Experticia de regulación prudencial, Nº 9700-057-097, de fecha 15 de Marzo de 2012, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 23 que conforman la presente causa. Así mismo 3. – Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Marzo de 2012, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 26 y vuelto que conforman la presente causa. 4.- Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación Real, Nº 9700-0254-EV-131, de fecha 16 de Marzo de 2012, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 30 que conforman la presente causa. 5.- Declaracion de los Funcionarios Detective Linares Manuel, Inspector Yehudi Castro, Richard Díaz, Detective Charles Gil, Agente Edecio Barrios, Juan Guedez, Rene Iglesia, Dave Albornoz, Derwint Pérez, Leednny Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto recibieron de mano de la victima al adolescente acusado, así mismo recuperaron la moto propiedad de la victima Jesús Enrique Méndez Mendoza, e incautaron el arma de fuego utilizada para cometer el hecho..6.- Acta de Inspección Técnica Nro 450, de fecha 15 de Marzo de 2012, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 04 y 05 que conforman la presente causa. Así como el Testimonio de los Funcionarios – Agentes: Manuel Linares y Agente Dave albornoz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el (Acta de Investigación de Fecha: 15 de Marzo de 2012 – Folio Nº 01, 02, y 03 de las Actas Procésales que forman parte de la presente causa); con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencias. Durante promoción que del juicio oral al final sea declarado condenado de conformidad con el articulo 628 parte 2do, por el lapso de dos (02) AÑOS. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo. Acto posterior el Juez le concede la palabra el Defensor Público Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo. Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: HECTOR GREGORIO MARQUEZ PATIÑO, el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo. Y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; se fijó el Juicio Oral y Reservado para el día 02 de Agosto del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 02-08-2012, en la Segunda sesión, el Juez le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacerlo. Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la Victima yonny José Mujica y de los funcionarios agentes y del expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Inspección, Nº 451, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Manuel Linares y el agente Dave Albornoz, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean t citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensor Publico del Adolescente: HECTOR GREGORIO MARQUEZ, quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa con la comunidad de las pruebas del debido proceso se demostrara una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo. Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el contenido los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo. Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, , en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la Inspección Nº 451, de fecha 15 de Marzo de 2012. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día 22 de Agosto del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 22-08-2012, en la tercera Sesión Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacer. Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que hay experto de nombre Dave Albornoz, relacionado con el presente acto. Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Funcionario Agente; Dave Albornoz, en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: DAVE ALBORNOZ; en su carácter de Experto; de profesión post Grado, actualmente agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub Delegación Guanare, de 45 años de edad, identificado con la cedula Nº V-13.896.737, nacido el 10-03-1977, natural de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de Funcionario Publico; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.896.737, de profesión: Técnico Superior Universitario en Criminalísticas, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al Experto: Dave Albornoz, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a las infección técnica Nº 451, de fecha 15 de marzo de 2012; a la Experticia de regulación Prudencial, Nº 9700-057-097, de fecha 15 de marzo de 2012 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de marzo de 2012, que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando lo siguiente: “Realice experticia en una vía publica y al perímetro de una vivienda, ubicada en el barrio bella Vista, la vía esta constituida por una capa asfáltica, en sus laterales se aprecian aceras de cemento, en su frete de la residencia, se encontraba un vehiculo moto, posterior a la fachada de la casa, la misma constituida por una media pared de bloques de color rosada, posteriormente se localiza una concha de bala, en el perímetro de la vivienda con la vivienda vecina se localiza sobre el suelo un arma de fuego calibre 380, posterior mente sobre el suelo se localiza un zapato, posterior el callejón se visualiza rastro de sustancia de color pardo rojizo, también se encuentra una división de una cerca de maya de la pared, posteriormente e colecto una bala y la moto ante mencionada. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico, ni la defensa no formularon Preguntas. En relación a la experticia del avalúo Real, de fecha 15 de marzo de 2012, Expone los siguiente; “el avalúo real se realiza a todo los objetos que se recuperan, con el fin de dejar constancia del valor real, el valor de esta fue de 8.000 bolívares. Es todo”. Acto seguido el Ministerio publico formulo al siguiente pregunta al experto Agente Dave Albornoz, ¿Diga Usted, ese vehiculo fue reciente en el precio? R: Si. La defensa no formulo pregunta al experto Agente Dave Albornoz. En relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de marzo de 2012, Expone los siguientes; “el reconocimiento técnico se le realizo a cuatro conchas, que fueron colectadas en el sitio de la inspección que yo mencione. Es todo.” Acto seguido el Ministerio Publico formulo al siguiente pregunta al experto Agente Dave Albornoz, ¿Diga Usted, las cuatro estaban también percutidas? R: si. La defensa formulo la siguiente pregunta al experto Agente Dave Albornoz. ¿Diga usted, habla de conchas podría describirlas? R: Si, dos (02) se lee Cavin y las otras se lee auto 380. Acto seguido el juez formulo la siguiente pregunta al experto: ¿Diga usted, se la conchas que usted señala fueron de la misma arma de fuego? R: Se colectaron vario tipo y el de la 380 si. En relación a la experticia de reconocimiento técnico Un arma de fuego, de fecha 15 de marzo de 2012, Expone los siguiente; “le realice experticia auna pistola calibre 380 milímetros y res bala sin percutir, la cual se encintraba en regular estado de funcionamiento. Es todo. En relación a la experticia del avalúo Prudencial, Nº 9700-057-097, de fecha 15 de marzo de 2012, Expone los siguiente; “Esta experticia es para dar el precio estipulado que tiene inobjeto o un vehiculo, que le fue despojado a la victima, para ese momento el valor nos basamos a la versión de la victima. Es. Todo. El Ministerio Publico, ni la Defensa Publica Formularon pregunta al experto agente Dave Albornoz. Vista la inasistencia de los expertos que faltan por declarar, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “el Ministerio Publico insiste con lo funcionarios y testigos que faltan por rendir su testimonio por ser necesario y pertinente, por tener conocimiento de los hechos ocurrido, así mismo le peticiono que los Testigos sean citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Luis Alberto Arocha, en su carácter de Defensor Publico Segundo Encargado, del Adolescente: HECTOR GREGORIO MARQUEZ, quien expone y peticiona” esta defensa insiste con los medios de pruebas ofrecido, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo. y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Manuel linares, Jesús Enrique Méndez Mendoza, Yonny José Mujica barrios y Albis Antonio Colmenares Pérez, en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, acuerda: Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día 05 de Septiembre del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 05-09-2012, en la cuarta sesión Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacer. Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que hay experto de nombre Héctor Mendoza, relacionado con el presente acto. Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto ciudadano:Héctor Mendoza, en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano:Héctor Mendoza, en su carácter de Experto; de profesión Bachiller, actualmente Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare de 29 años de edad, identificado con la cedula Nº V-17.362.067, nacido el 20-12-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de Experto Medico forense,; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.067, de profesión: bachiller, y manifestó de tener no parentesco con las partes presente en este juicio, posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al Experto: Héctor Nicolás Mendoza Aular, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, Nº 131, de fecha 16 marzo de 2012- manifestando lo siguiente: “realice dicha experticia para dejar constancia del estado y las condiciones que se encuentra, serial del chasis y del motor, se observo original. Conclusión, los seriales se encuentran originales y no presenta solicitud alguna. Es todo.- Se deja constancia que el Ministerio publico no formulo pregunta al experto en salas. Acto seguido la defensa formulo la siguiente pregunta al experto en sala. ¿Diga usted, cuantos años tiene trabajando como experto? Respondió: tengo dos años, dos (02). ¿Diga usted, con el tiempo que tiene de experiencias el reconocimiento es para dejar constancia si esta o no esta solicitado? Respondió: Si y su estado actual como el valor real. ¿Diga Usted, el caso presenta alguna irregularidad? Respondió: No presentaba solicitud por nuestro sistema Sipol. Cesaron las preguntas. Vista la inasistencia de los expertos que faltan por declarar, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “el Ministerio Publico insiste con el funcionario y testigos que faltan por rendir su testimonio solicito que el testigo Jonny José Mujica, sea traído a través de un mandato de condición así mismo le peticiono que el experto sean citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente, al Abg. Marisol Bautista Perdomo, quien expone y peticiona” esta defensa insiste con los medios de pruebas ofrecido, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo. y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Manuel linares, Jesús Enrique Méndez Mendoza, Yonny José Mujica barrios y Albis Antonio Colmenares Pérez, en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, acuerda: Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día 26 de Septiembre del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 26-09-2012, en la culminación del presente Juicio Oral y Reservado Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacer. Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aun faltan por declarar y los Testigos Promovidos por la defensa publica, le informa al alguacil que verificase la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que hay dos testigos de nombre Alida del Carmen Parra Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Valera, relacionado con el presente acto. Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas la Declaración del Testigo ciudadano:Alida del carmen Parra Jiménez, en su carácter de Testigo y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias a la ciudadana: Alida del Carmen Parra Jiménez, en su carácter de Testigo; de profesión Bachiller, actualmente Ama de casa, de 34 años de edad, identificado con la cedula Nº V-14.068.888, nacida el 23-01-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de Testigo promovido por la Defensa publica, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.068.888, de profesión: bachiller, y manifestó de tener no parentesco con las partes presente en este juicio, posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica a la testigo: Alida del Carmen Parra Jiménez, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hechos ocurrido, manifestando lo siguiente: “El día que ocurrió esto yo lo vi en la cacha de Basquetbol, como a las ocho y media a nueve, (08:30 a 09:00), de ahí no supe después, es un muchacho trabajador, primera vez que le sucedió esto. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio publico no formulo pregunta a la Testigo en sala. Acto seguido la defensa formulo la siguiente pregunta a la Testigo en sala. ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el adolescente en ese lugar? Respondió: Jugando Basquetbol. ¿Diga usted, a que hora dice usted que lo vio juzgado? Respondió: a las ocho y media a nueve. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez formulo la siguiente pregunta a la Testigo en sala. ¿Diga usted, a que hora fue que lo vio? Respondió: a la ocho y media a nueve. Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al adolescente? Respondió: desde Pequeño. Cesaron las preguntas. De seguida el Juez Ordena al Alguacil retirar de la sala a la Testigo e incorporara a la misma al Ciudadano Gregorio Antonio Jiménez Valera; en su carácter de testigo, de profesión Cañicultor , de 43 años de edad, identificado con la cedula Nº V-12.647.501, nacida el 05-07-1969, natural de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de Testigo promovido por la Defensa publica, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.501, grado de instrucción 6to. Grado, de profesión: cañicultor, y manifestó de tener no parentesco con las partes presente en este juicio, posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica a la testigo: Gregorio Antonio Jiménez Valera, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hechos ocurrido, manifestando lo siguiente: “Este niño lo conozco desde que la mama lo hecho al mundo, lo vi crecer, ese dia lo vi desde la seis y media (06:30) a siete (07:00) de la noche en la cancha de basquetbol, hasta el día siguiente que supe que estaba detenido. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Pública no formulo pregunta al Testigo en sala. Acto seguido el Juez formulo la siguiente pregunta al Testigo en sala. ¿Diga usted, a que hora fue que lo vio? Respondió: a la seis y media a siete de la noche, de ahí se fue para un Cyber. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, a lo fine de que manifieste si insiste continuar con sus testigos, quien expone: “El Ministerio Publico desiste de los del funcionario y de los testigo visto que no fueron localizado por la oficina del alguacilazo y no hay resulta del mandato de conducción. Es Todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, al Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expone: “esta defensa no se opone al desistimiento de los testigo y a los efectos de dar mayor celeridad procesal a la presente causa”. Es todo. Es todo. Acto seguido el Juez le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Visto lo manifestado por las partes este Tribunal declara Concluido el debate, dando inicio a la exposición de las conclusiones. El Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien de seguida concluye: “Durante el debate efectuado sesiones esta representación fiscal que quedo demostrado en el debate los hechos por el testimonio de los funcionario, pero la no comparecencia de la victima del hecho y la otra victima no quiso declarar, por lo tanto no se pudo demostrar las responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en virtud de esto el Ministerio Publico solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la ley orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente.”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien de seguida concluye: “en el presente debate no se pudo lograr , ni demostrar la responsabilidad que pudiera tener mi defendido, en el inicio del Juicio el día 12 de julio de 2012, la victima Jesús Enrique Méndez Mendoza, no reconoció ni señalo a mi defendido como autor material, ciudadano Juez ante usted demostró el desinterés, no se pudo demostrar el delito y ni la responsabilidad de mi defendido y en virtud de que la otra victima no pudo ser localizada, razón por la cual solito se declare con lugar el petitorio del Ministerio publico, y se decrete la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna, todo de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente y por último le peticiono copias simple de la presente acta y de la decisión dictada por el tribunal. Es todo.- Oída las exposiciones, conclusiones tanto del Fiscal Quinto del Ministerio Publico como a la Defensora Publica Segunda. Es todo. Se dio por concluido el debate. Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), Se decreta la libertad plena desde esta misma sala y cesa cualquier medida que se le haya impuesto al adolescente en su oportunidad. Se ordena librar Boleta de Libertad Plena. Líbrese oficio al comandante General de la Policía del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Acuerda las Copia Simples solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Publica de la presente Acta.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá Absuelve al acusado del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, por no existir prueba de su participación en el hecho que le atribuyo el ministerio publico y que es objeto del presente juicio.