Guanare, 27 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°
Causa N° J-251-12
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)
Victima: Carlos Javier Chirinos Valero
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA); por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA, celebrada como fue la Audiencia de juicio Oral y reservada, convocada para el día de hoy 27-10-2012, por el Tribunal de Juicio, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez cumplidas con las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hecho. En tal sentido se observa:
Primero
Del Punto Previo.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor público representado por la Abg. Taide Jiménez, manifestó que antes de la apertura del juicio oral, se le concediese el derecho de palabra a su defendido y luego de escucharlo le sea concedido nuevamente el derecho, por cuanto es voluntad la voluntad de su defendido el acogerse a la institución de Admisión de los hechos.
Visto lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN.
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, los cuales a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 23 de abril de 2012, siendo las nueve (9:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública del sector Los Proceres, al frente del Centro de Diagnóstico Integral, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, en compañía de su esposa DALMERLIS COROMOTO LUGO GIL, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en compañía de dos ciudadanos más, que se transportaban en una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS, y le manifestó " Quieto dame todo lo que tienes", y la víctima le manifestó que no le iba hacer entrega de nada, por lo que el adolescente le quitó el arma de fuego al ciudadano que lo estaba amenazando, y apuntó a la víctima, y manifestó "si tu no puedes yo si", y preparó el arma de fuego para disparar, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS le hizo entrega a uno de sus acompañantes, de un bolso contentivo de dos teléfonos celulares así como su documentación personal, y emprendieron veloz carrera dispersándose por diferentes lugares, accionando el adolescente, el arma de fuego para evitar que los siguieran, siendo observados por varias personas que se encontraban cerca del lugar y la víctima no perdió de vista al adolescente acusado, por lo que procedió a perseguirlo conjuntamente con vecinos del sector, logrando ver que el adolescente MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ, se escondió en una alcantarilla, por lo que se acercaron logrando aprehenderlo y llamar a la Policía para hacerle entrega del mismo. Al lugar hicieron acto de presencia los funcionarios OFICIAL OMAR GODOY y OFICIAL MARÍA GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, quienes se hicieron cargo del aprehendido, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción, los cuales guardan directa relación con los hechos narrados y admitidos por el adolescente Acusado, por lo cual se entiende que hay congruencia entre Los hechos, la calificación jurídica de lo mismos y la acusación presentada por la vindicta publica. Estos son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de abril del 2012, del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/12/91, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.036,088, residenciado Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector los Próceres, calle 13, casa N° 48, de esta ciudad, con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone lo siguientes: "Es el caso que siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche del día de hoy lunes 23-04-2012, me encontraba por la segunda calle del sector los próceres específicamente al frente del C.D.I, compañía de mi esposa de nombre Damelis Lugo, cuando se nos acercan tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, uno de ellos saco a reducir un arma de fuego y me apunta y me dice "quieto dame todo lo que tienes" donde yo le di todas mi pertenencias, un bolso contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, y mi documentación personal, donde al mismo tiempo emprendieron veloz huida accionando el arma de fuego, donde personas cercanas al lugar de los hechos observaron lo sucedido y visualizaron a los ciudadanos que me habían despojado de mis pertenecías se habían escondidos en una alcantarilla, el cual me acerque con varios vecinos y le dimos captura a unos de ellos y seguidamente se le hizo llamado a la policía del estado, donde minutos de espera se presento una comisión de la policía y le hicimos entrega del ciudadano que habíamos capturado. Es todo".
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, 23 de Abril del 2012, de la ciudadana DAMERLIS COROIVIOTO LUGO GIL, venezolana, natural del Guanare de 21 años de edad, nacido en fecha 17/06/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.764, residenciada Urbanización Manuel Cedeño sector los Próceres calle 01 casa N° 28, de esta ciudad, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Es el caso que el día de hoy lunes 23-04-2012, aproximadamente las 09:00 horas de la noche me encontraba por el sector Los Próceres específicamente al frente del C.D.I de esta ciudad, en compañía de mi esposo de nombre Carlos Javier Chirinos Valero, cuando se nos avistan tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, el cual uno de ellos saco un arma de fuego y apunta a mi esposo y le dice "quieto dame todo lo que tienes" donde mi esposo le da el bolso que cargaba, el cual tenia en su interior de dos teléfonos celulares, y documentación personal, donde después salieron huyendo accionando el arma de fuego, el cual personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, observaron lo sucedido y notaron a los ciudadanos que nos habían robado escondidos en una alcantarilla, el cual mi esposo se acerco con varios vecinos y lograron capturar a unos de ellos y llamaron a la policía del estado, donde minutos de espera se presento una comisión de la policía y le entregaron al ciudadano que habían capturado. Es todo".
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) GODOY OMAR, cédula de identidad N° V-17.004.413, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado inspector (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Lunes 23-04-12, encontrándome en labores de patrullaje por el sector los Próceres de la ciudad de Guanare, a bordo de la unidad motorizada signadas con el N° 413, en compañía del funcionario OFIC. (PEP) GONZÁLES MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.837, cuando recibimos un llamado vía radio de control maestro, donde nos informan que a la altura del CDI del sector los Próceres, había sucedido un robo y la comunidad había capturado al ciudadano agraviador, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes indicada, estando en lugar observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano amarrado a un posta, y alrededor del mismo varias personas, seguidamente despejamos a la personas que se encontraban cerca de este ciudadano para resguardar su integridad física y observamos que se encontraba golpeado con varios rasguños, posteriormente procedimos a desatar al ciudadano y al mismo tiempo le realizamos una revisión de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con el articulo 125 del COPP, le solicitarnos la documentación personal el cual nos comunica que no la posee, quedando identificado quien dijo ser y llamarse y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en vista de la situación que nos encontrábamos procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a imponer de sus derechos al Adolescente contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente posteriormente procedimos a informarle al ciudadano víctima del robo que se dirigiera hasta la sede de la Dirección de vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. Edgar Silva, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para que formulara la respetiva denuncia de igual manera procedimos a trasladar al Adolescente detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. Edgar Silva, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso sería remitido hasta la sede del C1CPC, Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseñe al Adolescente detenido, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 181C-DPIF-F05-0067.2012. Es todo".
CUARTO.- Acta de Inspección Técnica N° 673 de fecha 24 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LINARES MANUEL y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA SEGUNDA CALLE DE LA URBANIZACIÓN LOS PROCERES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOTISCO INTEGRAL CDI DE LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, de buena intensidad, correspondiente a una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de suelo de asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian postes de metal, estos para el alumbrado publico de la zona, así mismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencia familiares de diferentes modelos de construcción y colores, de igual manera en sentido SUR-NORTE de la referida calle, se aprecia del lado derecho, las instalaciones del centro de diagnóstico Integral de la zona, esta vía funciona para el paso de vehículos en ambos sentido, es de hacer notar que para este momento, el paso de vehículos automotores es de regular fluido al igual el transito peatonal. Es todo.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 24 de abril del 2012, suscrita por el funcionario: DETECTIVE UÑARES MANUEL, adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-00763 (18-1C-DPIF-F05-0066-2012) que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente Juan GUEDEZ, en vehículo particular, hacia la segunda calle de la urbanización los Próceres específicamente frente al Centro de Diagnóstico Integral de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante fijo la respectiva inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana la cual se lee por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga siendo este infructuosa. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina donde se les informo a los superiores sobre las diligencias practicadas. Es todo.
TERCERO:
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
Inicialmente el defensor Público, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicito el derecho de palabra como punto previo, concedido este, señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-
Inicialmente en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “Si quiero declarar, también quiero admitir los hechos es todo. ”.
A continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.
Seguidamente la Defensa Publica representada por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.
Posteriormente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, expuso: “ una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y solicito que la victima sea oída y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.
Por último se le da el derecho de palabra a la Victima Yoel Antonio Márquez Ocanto, quien manifestó: “Si estoy conforme. Es todo.”
CUARTO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, dado que existe una congruencia entre los la Acusación Fiscal y los elementos que la sustentan, por lo cual se entiende que es lógica y ajustada a derecho, la admisión de hechos efectuada por el adolescente.
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencia, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales…. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancias que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra, quedando la misma en definitiva en un (01) año y Cuatro (04) meses.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA); por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA, a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624, las cuales seran determinadas e impuetas oportunamente por el Juez de ejecusion (se sugiere no acercarse a la victima y a su entorno familiar, Estudiar; Trabajar y evaluaciones Psiquiatricas por lo meno una vez al mes) y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de un (01) Año y cuatro (04) meses. En lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. ASÍ SE DECIDE.
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