REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000421
ASUNTO : RP01-R-2012-000033



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 08/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestima la Solicitud Fiscal, en lo que respecta a la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, concediendo en tal sentido una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los ciudadanos RONAL JOSÉ VARGAS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ PINO BELMONTE.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 ejusdem; el Primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el Segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal.

Manifiesta la Apelante en su escrito, que ve con preocupación que la recurrida en el auto no fundamente porque considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, y si procede o no lo pautado en su primer aparte, este parece ser el único argumento del Tribunal A-Quo para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de Robo Agravado y no solo eso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los sujetos antes mencionados pueden estar incursos en ese delito; siendo inminente el peligro de fuga y Obstaculización por la magnitud del daño causado.

Asimismo manifiesta, que las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal no solo cumplen con lo pautado en el artículo 250, 251, 252 y 253 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es fundamentada, con una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Constitución y las leyes, velando por los derechos de la víctima, en búsqueda del bien común, el cual no es otro que el de la Justicia; por lo que no entiende la Representación Fiscal la decisión del Juez al decidir, que las actuaciones presentadas por el apelante no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las víctimas, y en las actuaciones no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de los imputados, procediendo el juez a decretar la libertad plena y medida cautelar.

Finalmente, Solicitó que el recurso fuese admitido, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a las Imputadas, y en consecuencia sea Declarado Con Lugar, fundado en las causales señaladas.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 13), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 450 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, Observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la Realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 08/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestima la Solicitud Fiscal en lo que respecta a la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, concediendo en tal sentido una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los ciudadanos RONAL JOSÉ VARGAS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ PINO BELMONTE.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad Legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


EXP: RP01-R-2012-000033.
CSA/fd