REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000201
ASUNTO : RP01-R-2012-000201



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 13/07/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ y YEISON GREGORIO RODRÍGUEZ LUGO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.414.309, V-26.512.817, V-24.511.198, V-24.512.328, y V-21.541.565, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Motivo primero: Ausencia de hecho punible; manifiesta el apelante que resulta incomprensible la motivación dada y contraria a las exigencias prevista en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la exigencia mediante la cual para que se valore la procedencia de una medida privación preventiva de libertad debe exclusiva y necesariamente devenir de la existencia de un hecho punible. Pues bien, en materia tan delicada como lo es el caso de marras, es necesaria e imprescindible la existencia de la experticia química para concluir que determinada sustancia es gasoil; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equivoco alguno de la referida sustancia (su existencia e identificación y cantidad de la misma), deben ser deducidos del resultado de la evaluación efectuada por el perito llamado al efecto, y no a la vista y dichos de los funcionarios actuantes, y sin la presencia de testigos tal y como consta de la referida acta. En consecuencia, la falta de experticia química a la referida sustancia, y la ausencia de testigos hace fenecer la valoración que hizo la recurrida, siendo que además, resulta violatoria del derecho al debido proceso.

Motivo Segundo: Falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. La recurrida se fundamento en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde se estableció la forma en que se realizó el procedimiento y se indica la forma como se realizó la requisa; al respecto y tal como se denunció después fue que los funcionarios requirieron la presencia de testigos los cuales según señala la misma se negaron a participar. Por otra parte la recurrida, extrañamente omitió resolver fundadamente la denuncia, mediante la cual, la recurrida impugnó el procedimiento policial, de lo cual debe concluirse que, éstos omitieron cumplir con los procedimientos establecidos en la ley a tales fines en el presente caso, lo que vicia el procedimiento efectuado, en consecuencia, el acto debe ser considerado nulo.

Motivo tercero: Omisión de indicar las razones o fundamentos para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización; El apelante denuncia la violación del ordinal tercero del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la recurrida, omitió extrañamente indicar las razones por las cuales en el presente caso debe considerarse demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, y el señalamiento por parte de la recurrida, que existe una determinada sustancia viscosa denominada gasoil y demostrada a través de una experticia técnica y sobrepasa aplicar una medida que beneficie a los imputados, no tiene asidero jurídico alguno; de lo cual se nota que no está demostrado si el referido líquido incautado es lo que se dice ser la recurrida, ya que de la revisión del acta específicamente en el memorandun 9700-226-792 de fecha 12-07-2012 los justiciables no tienen registros policiales, de igual manera tienen ascendencia en el país y carecen de recursos económicos, lo que permite al no demostrarse el peligro de fuga ni de obstaculización y estar perfectamente determinado el domicilio de sus defendidos, la aplicación de una o mas de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad de la Recurrida y del procedimiento de inspección realizado por el órgano policial, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones de los imputados de autos, conforme a los artículos 1, 8, 12, 13, 190, 191, 196, 197 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 22, 44, 49 y 50 Constitucional. A todo evento y solo para el caso que no se comparta las denuncias contenidas en el presente recurso; conforme a los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad provisional bajo fianza, a favor de sus representados.

Como medios probatorios, promueve: todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 40 y 41), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 13/07/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ y YEISON GREGORIO RODRÍGUEZ LUGO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.414.309, V-26.512.817, V-24.511.198, V-24.512.328, y V-21.541.565, Respectivamente, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA