REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-R-2012-000025

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA ALFONZINA SEITTIFFE DEL SILVA, actuando con el carácter tercera interesada, y apoderada del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ, asistida en este acto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Confiscación del vehículo Marca: FIAT, Color: Blanco, Modelo: Uno S “BASE”, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Placas: BBC-010, Uso: Particular; y adjudicó el mismo al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA ALFONZINA SEITTIFFE DEL SILVA, asistida en este acto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “para el momento de la comisión de los hechos, este ciudadano, el cual le entregue para que laborara en función de Servicio de Taxi Privado, abusando de mi confianza y buena fe para usarlo como medio de comisión para la perpetración del hecho punible, SIN QUE MI PERSONA HUBIERE SIDO PARTE O TENIDO ALGUNA INJERENCIA EN EL MISMO, razón, por la cual, MAL PODRÍA ORDENARSE TAL CONFISCACIÓN sobre un bien que no es propiedad del acusado, sino de una tercera persona que no tiene vinculación alguna con el proceso penal en referencia y que por lo tanto es totalmente extraña y ajena a los hechos investigados, causándome un gravamen irreparable por que me impide usar y gozar de una cosa mueble que legalmente me pertenece y el cual adquirí con sacrificio de mi trabajo, además es el único medio de transporte que poseo y el cual me beneficiaba económicamente con el sustento de mi familia. Asimismo se puede evidenciar de las actas cursantes en el expediente, las experticias realizadas al vehículo el cual certifica que el mismo no presenta alteraciones de ninguna especie en los seriales correspondientes. (…)

(…) “Es decir, en la audiencia preliminar era el momento procesal para resolver sobre la entrega del vehículo incautado previamente, que si bien es cierto, no se solicito la entrega material del mismo en la fase de investigación, ni durante la fase intermedia, haciéndolo solo hasta ahora por esta vía, ya que el propietario del vehículo se encontraba en un estado critico de salud imposibilitando gestionar el mismo, además se encontraba extraviado el titulo original y por lo tanto no era procedente la solicitud (…)

(…) resulta procedente ejercer dicho recurso en virtud que poseo un interés legitimo e incuestionable en la presente causa, por lo que es pertinente admitirlo en aras de garantizar el Justiciable derecho al debido proceso y una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, se ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 (…)

(…) Ahora bien, como puede verse, en el presente caso SE IGUALO EL DERECHO DE PROPIEDAD CON LA SIMPLE POSESIÓN O DETENCIÓN; puesto que para el momento en que fue incautado dicho vehículo lo DETENTABA el acusado anteriormente identificado, ordenándose la confiscación de un vehículo que legítimamente me pertenece, pues como se ha dicho, mi persona no tiene vinculación alguna con los hechos que dieron origen a la causa penal instaurada en su contra, debiendo prevalecer, en todo caso, EL DERECHO A LA PROPIEDAD expresamente consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, el cual, como bien lo establece el artículo 7 ejusdem, “es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico”, estando sujeto o sometido este Tribunal, por mandato de esta disposición, a lo expresamente previsto en la Carta Magna, asimismo en lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte in – fine exonera tal medida al propietario cuando no haya habido intensión de delinquir por parte de este, lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, ya que de muy buena fe preste mi vehículo a quien hoy esta condenado por ese hecho, desconociendo totalmente que en el vehículo fuera a encontrarse droga.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente SOLICITO se sirva ADMITIR el rpesente recurso y lo declare CON LUGAR; y consecuencialmente REVOQUE O ANULE parcialmente el auto recurrido, solo EN LO QUE RESPECTA A LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO YA IDENTIFICADO (…)”


A los fines de resolver sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido de cierta normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las disposiciones generales en materia de Recurso de Apelación y de manera específica aquellas que se refieren a la impugnabilidad objetiva, a la legitimación para apelar y a las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación y así tenemos:

Artículo 432: “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en lo que respecta al Decreto de la confiscación del vehículo Marca: FIAT, Color: Blanco, Modelo: Uno S “BASE”, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Placas: BBC-010, Uso: Particular; y adjudicó el mismo al servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMÍREZ, representado por la ciudadana XIOMARA ALFONZINA SEITTIFFE DEL SILVA, (Recurrente) no ha intervenido como parte en el presente proceso ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, menos aún en la fase de juicio; y pese a que ésta ciudadana se atribuye la condición de tercera interesada, en el escrito recursivo no probó tal condición; así como tampoco se puede constatar a través del presente Asunto que se haya incoado un procedimiento por Tercería, donde se hubiese constituido un tercero o tercera interesado, siendo ésta la vía idónea si consideraba la recurrente tener un interés inmediato y legítimo en lo que fue objeto del juicio, en virtud del cual se emitió la decisión que hoy se pretende impugnar, solicitando se revoque o anule parcialmente la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en lo que respecta a la confiscación del vehículo antes identificado.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tienen legitimidad para apelar en contra de las decisiones judiciales las partes. Y de conformidad con lo establecido 437, cuando la parte que interponga el recurso de Apelación carezca de legitimación para hacerlo, se debe declarar inadmisible.

Evidenciado como quedó, que ni la recurrente, ni su representado en el caso de marras, tienen la cualidad para intervenir en el presente proceso, ya que no forman parte del mismo, y así lo hace constar el Tribunal A Quo a través de la certificación del cómputo de los días de Despacho, suscrito por la secretaria del mismo, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza, al señalar que no se procedió a la notificación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMÍREZ, por no ser parte del proceso.

Precisa este Tribunal de Alzada, que la legitimación de los recurrentes es la cualidad que tienen éstos para interponer un recurso en un proceso determinado, de conformidad con la ley, constituyendo ésta, un requisito de admisibilidad del mismo, en consecuencia, se debe desechar el recurso interpuesto por no estar legitimada la apelante para el procedimiento recursorio, pues para optar a este procedimiento la persona debe tener cualidad para ello.

En este sentido, visto que ni la recurrente de auto, ni su representado tienen legitimidad para intervenir en la interposición y sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto, concluye esta Instancia Superior que el Recurso en cuestión se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA ALFONZINA SEITTIFFE DEL SILVA, actuando con el carácter tercera interesada, y apoderada del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ, asistida en este acto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Confiscación del vehículo Marca: FIAT, Color: Blanco, Modelo: Uno S “BASE”, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Placas: BBC-010, Uso: Particular; y adjudicó el mismo al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, inciso a) del Código Orgánico Procesal Penal. .

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA