REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000251
ASUNTO : RP01-R-2011-000251

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) En la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 30 de Septiembre de 2011, manifesté mi extrañeza acerca del momento de la celeridad, con la cual, se solicitó por parte del Ministerio Público, la Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal Segundo de Control, de Guardia para la fecha 27 de Septiembre de 2011.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, en esa misma fecha, es decir 27 de Septiembre de 2011.

Me es extraño, toda vez, que desde el 10 del mes de Abril del presente año, momentos en los cuales, se abre averiguación por el Secuestro del ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, hasta la indicada fecha 27 de Septiembre de 2011, cuando se suscitan una serie de acontecimientos llenos de irregularidades, en cuanto a la legalidad se refiere, en donde involucran a mi representado, es cuando el Ministerio Público, sin considerar cualquier diligencia de las que les faculta la ley, para tener certeza en las actuaciones a lleva a cabo, de forma acelerada hace la petición de Orden de aprehensión.

Para la fecha, lunes 26 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público no contaba con Elementos de Convicción, que pudiera hacer pensar que el ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, tuviese participación de alguna manera en el delito de Secuestro, del cual fue objeto, lamentablemente, el ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado.

Pero debido a las múltiples actividades ilegales, llevadas a cabo en horas de la noche del día lunes 26 de Septiembre de 2011, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N 78, en la vía Principal de la Población de Catuaro, en donde de manera irregular y violentando las normas procedimentales de Patrullaje y los lineamientos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), detuvieron de forma brutal y por demás ilegal al ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla.
“(…) Pues por la información de las personas que se encontraban en compañía mí representado ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, las cosas no ocurrieron como lo exponen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, éstos funcionarios, a consideración de los Testigos de los hechos ocurridos en la noche del día lunes 26 de Septiembre de 2011, no manifiestan lo que realmente sucedió. (…)”

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Destacamento Nº 78, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de aquellos actos que suscitaron como consecuencia de aquellas, incluyendo la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando:

“OMISSIS”
“(…) Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Tribunal Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho, y las actuaciones practicadas por la guardia Nacional Bolivariana segunda Compañía Destacamento 78, no están viciadas de nulidad alguna ya que el ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, fue detenido en la vía principal de la Población de Catuaro, portando un Arma de fuego, por el cual fue detenido en flagrancia y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia con Jurisdicción en Cumaná, ya que es detenido en un lugar que es Jurisdicción del Primer Circuito del Estado Sucre, no obstante la aprehensión por la cual se investiga por (sic) el delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR también es perfectamente legitima ya que la orden vino emanada del Tribunal Segundo de Control y fue materializada en la ciudad de Cumaná; notificado los funcionarios actuantes a esta Representación Fiscal, y siendo presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, dentro del lapso constitucional ya legal, resaltando que dicha causa no tiene ninguna relación con la detención por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que si el Tribunal que decretó Libertad sin restricciones lo motivó por no haber testigo presénciales en el procedimiento los cuales considera esta Representación Fiscal, que muchas veces se hace difícil en los procedimiento conseguir un testigo en horas nocturnas y en poblaciones pequeñas como Catuaro que la mayoría son muy conocidos, pero no debemos descartar el procedimiento legítimo de la Guardia Nacional Bolivariana y mas cuando la persona aprehendida presenta una conducta predelictual según consta en el Memorando Nº 9700-226-988, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde aparece Registrado por el Delito de Robo por el Estado Nueva Esparta y posteriormente es señalado en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 30-09-11, por la propia víctima ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO, como uno de los participantes de su secuestro (…)”

Finalmente, la Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, confirmando la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia imposición y de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 4ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10 de abril de 2011; como se evidencia del 1- Acta de denuncia de fecha 10 de abril de 2011, interpuesta por el ciudadano Liath Alexander Veloz Lezama, ante la sede del CICPP. 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano HERNANDEZ NAVARRO YONNY RAFAEL. 3- Acta de Entrevista de fecha 11 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano CLAUDYS DEL VALLE FERNÁNDEZ. Acta de Entrevista rendida ante el C.I.C.P.C por la ciudadana EVELIN ROSARIO. 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 5- Acta de Inspección Técnica Nº 683 de fecha 10 de abril de 2011, practicada por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ y LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC. 6- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 7- Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLORÍN ROSAS. 8- Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por la ciudadana CLAUDYS DEL VALLE FERNÁNDEZ. Reconocimiento legal de fecha 10 de abril de 2011, practicado por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 9- Planilla de remisión de evidencias físicas de fecha 10 de abril de 2011, practicado por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ y FULGENCIO COVA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10 de abril del 2011, suscrito por los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y FULGENCIO COVA, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias que están en resguardo. 10- Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2011, de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. 11- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2011, rendida en la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el Ciudadano Alfredo Jesús Lezama, plenamente identificado en actas. 12- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2011 suscrito por el Funcionario Detective HONEIDE DUGUARTE, adscrito a la división Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC. 13- Acta de Entrevista de Fecha 15 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado. 14- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15 de abril de 2011, practicado por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en la persona de Alfredo Jesús Veloz Delgado. 15- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ FERNÁNDEZ, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 16- Acta de Inspección Técnica Nº 731, de fecha 16 de Abril de 2011, practicada por los Funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. 17- Planilla de Custodia de Evidencia, de fecha 16 de abril de 2011, suscrita los Funcionarios ROBERT VASQUEZ y FULGENCIO COVA, Adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y puestas en resguardo. 18- Reconocimiento Legal Nº 160, de fecha 16 de abril del 2011, practicada por el experto WOLFAN RODRIGUEZ, los Funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 19- Experticia Nº 226-2011, de fecha 16 de abril de 2011, practicada por el Experto OSCAR CABRERA, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. Tomas fotográficas del sitio del suceso. 20- Acta de entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC Sub-Delegación Carúpano, por la Ciudadana Karelsi Del Valle Salazar Bastardo, Plenamente Identificada. 21- Acta de Investigación penal de fecha 18 de abril del 2011, suscrita por el Funcionario KEIMER TENIAS, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 22- Acta de Investigación penal de fecha 18 de abril del 2011, suscrita por el Funcionario GERSON BARRIOS, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 23- Acta de Entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, Plenamente identificado en actas. 24- Acta de Entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Lezama, plenamente identificado en actas. 25-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril del 2011, Suscrita por los Funcionarios Agentes THAIRON RAMIREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 26- Acta de Investigación Técnica Nº 740, de fecha 19 de abril del 2011, suscrita por los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y THAIRON RAMIREZ, Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 28- Planilla de Resguardo de Evidencias de fecha 19 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y FUNGENCIO COVA, Donde Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias físicas encontradas en el cuerpo del occiso, (un segmento de plomo de forma cónica. 29- Reconocimiento Nº 167, de fecha 19 de Abril del 2011, practicada por el experto YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 30- Reconocimiento Legal Nº 164, de fecha 19 de abril del 2011, suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 31- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril del 2011, suscrita por el Funcionario THAIRON RAMIREZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 32- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Abril del 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Segundo FRANCISCO VALLENILLA, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 33- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril del 2011, rendida ante el CICPC por el Ciudadano Alfredo Veloz Lezama. 34- Planilla de Resguardo de Evidencias, de fecha 29 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios ROBERT VÁSQUEZ Y FULGENCIO COVA, donde se deja constancia de las evidencias físicas que se deja a resguardo (Una tarjeta de memoria CD marca Sandiissk de 2GB de Color Negro). 35- Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo del 2011, rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la Ciudadana Evelin del Carmen Rosario Pérez (plenamente identificada en actas). 36- Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo del 2011, rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, (plenamente identificada en actas). 37- Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2011, suscrita por el funcionario pedro Aparicio adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano. Acta de investigación Policial Penal de fecha 27/09/2011, suscrita por el Funcionario Capitán José Alberto Coss López, Comandancia del Departamento 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 38- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2011, rendida ante el destacamento Nº 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado. 39- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2011, rendida ante el destacamento Nº 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Lezama. 40- Memorandum Nº 9700-226-988, emanado del CICPC Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, una vez revisado tales elementos de convicción, este Juzgador al respecto procede a analizar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e cual establece lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la delincuencia, ara el cual se contempla una pena que excede de los veinte ( 20) años de prisión; por otro lado se observa que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Si bien a criterio de la defensa estos elementos no son suficientes como para decretar la privación de libertad de su representado, considera el tribunal que estamos en la fase de investigación y donde el Ministerio Publico debe procurar las diligencias necesarias a fin del esclarecimiento del hecho, tal como lo establece el artículo 13 del COPP. Por otro lado se aprecia la declaración de la victima en esta sala de audiencia quien narra de manera clara y precisa, las circunstancias de hecho, manifestando que esta persona, refiriéndose al presunto imputado aquí en sala ser una de las personas que actuó en el acto de presunto secuestro. Asimismo, por lo expuesto considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencias de las actas procesales debidamente narradas en esta decisión e igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga,; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede veinte (20) años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra el derecho constitucional a la vida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la delincuencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal de Alzada para resolver observa:

A pesar que el Recurrente fundamenta su Recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que interpone el presente Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de Orden de Aprehensión previamente librada en su contra; de los argumentos esgrimidos para sustentarlo se infiere que cuestiona el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, donde resultó aprehendido su patrocinado; ya que según su manifestación fue de manera ilegal, irregular y violentando las normas procedimentales de patrullaje y los lineamientos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad; y porque además no existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación de su defendido en el delito que se le imputa.

De igual manera se puede constatar del escrito recursivo, que el impugnante no ataca la decisión emanada del A Quo, sino que ataca el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, mediante el cual practicaron la detención del imputado de auto, ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, motivo por el cual solicita el recurrente se “declare la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en fecha 27 de septiembre de 2011, por ante el Destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de aquellos actos que se suscitaron como consecuencia de aquellas (Sic), incluyendo la revocatoria de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla”.

En tal virtud, precisa este Tribunal de Alzada que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y que de manera específica refiere que se recurre de las decisiones judiciales, y así tenemos:

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro)

Artículo 433: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…. “ (Resaltado nuestro).

Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, con respecto a “la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en fecha 27 de septiembre de 2011, por ante el Destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de aquellos actos que se suscitaron como consecuencia de aquellas (Sic), incluyendo la revocatoria de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla”, planteada por el Recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes aquí deciden que el apelante, solicita tal nulidad de manera autónoma e independiente a este Tribunal de Alzada, pretendiendo con ello, que la misma sea resuelta como un recurso ordinario propiamente dicho, ya que al manifestar que ejerce el Recurso de Apelación, el argumento esgrimido para éste, está basado en los motivos por los cuales solicita la nulidad de las actuaciones antes indicadas; no siendo procedente de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 221 de fecha 04/03/2011, que prevé:
“OMISSIS”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (Resaltado Nuestro)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En este sentido, es necesario destacar que ante la negativa del Juzgador de Instancia de declarar Con o Sin Lugar la Nulidad solicitada por las partes, pueden éstas interponer recurso de apelación. Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, dicha solicitud no fue planteada, ante el A Quo.

No obstante ello, debe este Tribunal Colegiado verificar si se está en presencia de un acto que pudiere estar viciado de Nulidad Absoluta, para resolver conforme lo dispone el criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citado. En el caso de marras se observa, que el recurrente alega en su escrito recursivo, que la detención de su defendido se practicó por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, en forma brutal e ilegal, violentando las normas procedimentales de patrullaje y los lineamientos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), pero no explica el recurrente de qué manera se violentaron estas normas y lineamientos, ni en qué consiste la ilegalidad del procedimiento por el cual se practicó la detención del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA.

Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que la detención del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, devino de una Orden Judicial, en virtud de Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 78, Segunda Compañía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, siendo éste el mismo Órgano que practicó la aprehensión del imputado, tal y como se puede evidenciar al Folio 76, del presente Asunto. Así también se puede evidenciar, de las actuaciones que conforman el presente Asunto que el procedimiento estuvo apegado a la ley, debido a que fue practicado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 12, 14 y 15 del Decreto Con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso al referido ciudadano de sus derechos individuales, conforme a lo previsto en el artículo 125 ejusdem, tal y como así consta del Acta de Investigación Policial Número A-124-2011, y del Acta de Imposición de Derechos Individuales del Imputado, insertas a los folios 74 y 75, respectivamente de este Asunto.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analiza la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano y se observa que en la misma no incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la Orden de Aprehensión que mediaba en contra del Ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA.

Ahora bien, respecto a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se debe precisar que para su aplicación deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, también se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO, excede en su límite máximo de diez años. También se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso los delitos atribuidos al imputado, atentan contra derechos fundamentales de la víctima, como son el derecho a la Libertad y hasta su propia vida se vio amenazada; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem. En tal sentido, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga del imputado.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

También, precisa esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, sopesar los elementos de contundencia que trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto al procesado.

Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como eran los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta de Inspección Técnica Nº 682, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub Delegación Carúpano, Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por la ciudadana EVELYN ROSARIO. Acta de Entrevista de fecha 11 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano CLAUDYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUÍS FIGUEROA, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Carúpano, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUÍS NORIEGA, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Carúpano, Acta de investigación Policial Penal de fecha 27/09/2011, suscrita por el Funcionario Capitán José Alberto Coss López, Comandancia del Departamento 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como otras actas que se detalla en su fallo y la declaración rendida por la víctima en sala, quien manifestó que el ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA actuó en el presunto acto de secuestro, lo que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la cual excede en su término máximo de diez años y la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se esta en presencia de uno de los delitos que atentan contra el derecho constitucional a la vida; por lo que estimó procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

En virtud, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el recurrente, en su condición de Defensor Privado del imputado, en atención a lo establecido en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO, SEGUNGO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se le instruye notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA