REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001698
ASUNTO : RP01-P-2012-001698

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Lárez, residenciado en la Urb. El Guire, Calle 01, Casa N° 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL;. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, y el defensor Privado Abogada RUBEN GARCIA, Impreabogado 15.385. Domicilio procesal Avenida Gran Mariscal 5º transversal al lado de arepera Wuasi, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación.

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/07/2012, cursante a los folios 37 al 42 y acusó formalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Lárez, residenciado en la Urb. El Guire, Calle 01, Casa N° 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de Lesiones Personales Leves, los hechos sucedieron cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/04/2012siendo las 10:30 AM funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en Casanay, Estado Sucre, avistaron un vehiculo Silverado color rojo que se trasladaba en sentido Caripito Carúpano y detrás del mismo venía un vehiculo malibu color azul y blanco y dentro de este venía una ciudadana gritando que detuvieran a la camioneta roja. Al momento que fue detenida la referida camioneta, se baja la ciudadana que abordaba el malibu, diciendo que la persona que conducía la camioneta Silverado había apuñaleado con un arma blanca destornillador a su esposo de nombre Douglas Enrique Sandoval, por lo que los funcionarios al constatar que efectivamente dicho ciudadano se encontraban herido, procedieron a recabar las evidencias encontrando en poder del presunto agresor el arma blanca tipo destornillador con mango de color negro el cual tiene impreso PRETIL DG-1/8X6P con la cual había herido a la victima; por lo que los funcionarios practicaron su detención preventiva no sin antes imponerlo del motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron al herido al centro medico de la localidad donde recibió atención medica. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 4 y vto, cursa acta policial de fecha 22/04/2012 suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 10 y Vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL victima en el presente asunto penal. Al folio 11 y Vto., cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, quien fuera testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Al folio 12 y Vto., cursa Registro de Cadenas Custodias y de Evidencias Físicas practicado al arma blanca colectada en el presente Procedimiento. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido en el presente asunto penal. Al folio 17, riela Examen medico legal N° 162- de fecha 23/04/2012 practicado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL con el siguiente resultado: herida punzante en región costolateral a nivel de 8vo espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda. Herida punzante en flanco izquierdo. Dos heridas punzantes en cara posterior tercio medio con proximal de bazo izquierdo. Excoriación lineal en región infraescapular izquierda. Rx sin lesiones óseas ni de hemoneumotorax. Asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días. Secuelas no. Al folio 18, Al folio 19, riela Reconocimiento Legal N° 189 de fecha 23/04/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma blanca incautada en el presente procedimiento. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le conceden la palabra a la victima ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL: yo lo que quiero es que esto termine. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Lo que quiero es borrar lo que sucedió, le pido disculpas al señor y no me he vuelto a meter con él.

Se le concede la palabra al defensor Abg. RUBEN GARCIA, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los manifestado por la victima y el imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Lárez, residenciado en la Urb. El Guire, Calle 01, Casa Nº 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento las misma pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de Comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima. DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensor quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Lárez, residenciado en la Urb. El Guire, Calle 01, Casa Nº 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL; por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No acercarse a la a la víctima de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Cesa cualquier medida antes impuesta al imputado. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. La victima solicita copias certificas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS




EL SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO