REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001794
ASUNTO : RP01-P-2010-001794

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público en donde aparecen imputado ALEXIS JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.346.844, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, nacido en fecha 07-01-1991, Soltero, Militar activo, hijo de BELTRAN MILLAN Y LEIDA FERNANDEZ, residenciado en el Araya, barrio 4 de Diciembre, casa N°. 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ VALERIO; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 30 de mayo de 2.010, se apertura una averiguación donde aparece como investigado ALEXIS JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.346.844, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, nacido en fecha 07-01-1991, Soltero, Militar activo, hijo de BELTRAN MILLAN Y LEIDA FERNANDEZ, residenciado en el Araya, barrio 4 de Diciembre, casa N°. 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ VALERIO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, sin embargo no se determinó que se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no concuerda lo declarado por la víctima y lo expresado en el examen Médico Forense. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.346.844, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, nacido en fecha 07-01-1991, Soltero, Militar activo, hijo de BELTRAN MILLAN Y LEIDA FERNANDEZ, residenciado en el Araya, barrio 4 de Diciembre, casa N° 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ VALERIO; en virtud de que el hecho del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, la víctima y al ciudadano investigado, conforme a lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO