REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005907
ASUNTO : RP01-P-2012-005907

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación Albañil, hijo de María del Valle Velásquez y Manuel Arquímedes Maíz, Residenciado en calle 5 julio, a una cuadra de la Gobernación, es la casa de un tío de nombre Francisco Velásquez, Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; Seguidamente el Juez impone al detenido del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestó no tener abogado Privado. Se le manifestó que la Ley le otorgaba un Defensor Público, quién de guardia se encuentra la Abg. LUCIANI COLON, Defensora Pública Tercera Encargada. Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, imputados: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, “OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) REINALDO RAMOS, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo del Estado Sucre, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de investigaciones por la avenida Humboldt, cerca del sector La Granja, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando se recibió llamada vía radial por pare de la central de radio de la comandancia general del I.A.P.E.S, indicándonos que nos traslademos hasta el sector 27 de febrero ubicado en la parte posterior del terminal de pasajero, donde al parecer según informaciones recibidas vía telefónicas por parte de vecinos del sector quienes no se identificaron por miedo a sus integridades físicas, indicaron que un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía pantalón tipo bermuda color marrón y franela color blanca, se encontraba sentado en una banca de cemento frente a una vivienda tipo rancho, donde esta persona lo abordaban muchos ciudadanos en su mayoría desconocidos del sector, y que supuestamente se encontraba distribuyendo y comerciando sustancias psicotrópicas en el lugar, una vez escuchado esto nos dirigimos al lugar antes en mención, donde luego de efectuar varios recorridos por el sector, esto con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, es cuando pudimos observar a Un (01) ciudadano de sexo masculino, que se encontraba sentado en una banca de cemento, frente a una vivienda tipo rancho, el mismo presentaba las mismas características antes en mención, este al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despoja lanzando un objeto hacia unas matas que se encontraban cerca donde este estaba sentado, y trata de levantarse del lugar donde se encontraba sentado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, procedo entonces a indicarle al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO que se traslade en compañía del OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, conductor de la unidad MIP-02, para que contactara algún ciudadano que nos sirviera como testigo esto con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, es cuando minutos después se presenta dicho funcionario en compañía de Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDOLFO JOSE RODRIGUEZ, procedo entonces amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes en mención en presencia el testigo, donde no se le encontró nada en su poder, seguidamente procedemos a realizar una búsqueda en los alrededores donde esta persona se encontraba sentado, donde me indica momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO, nos indica y nos muestra Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo se hallaban Dos (02) trozos compactos de color blanco de diferentes tamaños y residuos de un polvo de color blancos, presuntamente una droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionado, procedo a detener a esta persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando General de nuestra institución junto con lo incautado, donde procedo luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Se deja constancia que motivado a la hora no se pudo encontrar ningún ciudadano que diera fe de nuestras actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, quien manifestó: “Bueno yo reencontraba residenciado en Barcelona, traslade para cumana a visitar a mi señora y a mis hijos, y a traer un dinero luego estaba en mi casa con mis hijos y mi señora y me puse ayudar a un primo en la albañilería, y llegaron los funcionarios me llamaron aparte empezaron a buscar y según ellos encontraron una droga que de verdad no se de quien era, Me trajeron a mi solo y dejaron en mi casa a mi primo y hasta la fecha estoy yo preso, no se si llevaron orden de allanamiento, de captura, ellos solo revisaron y me trajeron. Se deja constancia que la Defensa le preguntó al imputado que donde encontraron la droga, y el manifestó que en el jardín del frente a la casa de su pareja, pero el estaba trabajando en ese momento en la casa de al lado, donde estaba trabajando, ES TODO”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. LUCIANI COLON, quien expuso: “Vistas las actuaciones que cursan en el expediente que la persona que finge como testigo menciona que la revisión que se le hicieran a mi representado no se le encontró nada, y este mismo refiere que en un jardín cercano al lugar donde el se encontraba se encontró una bolsita con la sustancia. Visto que en las actuaciones no cursa una ampliación de la declaración del testigo y dada las circunstancias que ha maniatado mi representado que lo motivaron a estar en esta ciudad, solicito al Tribunal una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, “OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) REINALDO RAMOS, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo del Estado Sucre, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de investigaciones por la avenida Humboldt, cerca del sector La Granja, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando se recibió llamada vía radial por pare de la central de radio de la comandancia general del I.A.P.E.S, indicándonos que nos traslademos hasta el sector 27 de febrero ubicado en la parte posterior del terminal de pasajero, donde al parecer según informaciones recibidas vía telefónicas por parte de vecinos del sector quienes no se identificaron por miedo a sus integridades físicas, indicaron que un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía pantalón tipo bermuda color marrón y franela color blanca, se encontraba sentado en una banca de cemento frente a una vivienda tipo rancho, donde esta persona lo abordaban muchos ciudadanos en su mayoría desconocidos del sector, y que supuestamente se encontraba distribuyendo y comerciando sustancias psicotrópicas en el lugar, una vez escuchado esto nos dirigimos al lugar antes en mención, donde luego de efectuar varios recorridos por el sector, esto con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, es cuando pudimos observar a Un (01) ciudadano de sexo masculino, que se encontraba sentado en una banca de cemento, frente a una vivienda tipo rancho, el mismo presentaba las mismas características antes en mención, este al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despoja lanzando un objeto hacia unas matas que se encontraban cerca donde este estaba sentado, y trata de levantarse del lugar donde se encontraba sentado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, procedo entonces a indicarle al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO que se traslade en compañía del OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, conductor de la unidad MIP-02, para que contactara algún ciudadano que nos sirviera como testigo esto con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, es cuando minutos después se presenta dicho funcionario en compañía de Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDOLFO JOSE RODRIGUEZ, procedo entonces amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes en mención en presencia el testigo, donde no se le encontró nada en su poder, seguidamente procedemos a realizar una búsqueda en los alrededores donde esta persona se encontraba sentado, donde me indica momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO, nos indica y nos muestra Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo se hallaban Dos (02) trozos compactos de color blanco de diferentes tamaños y residuos de un polvo de color blancos, presuntamente una droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionado, procedo a detener a esta persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando General de nuestra institución junto con lo incautado, donde procedo luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenidos los imputados, a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ






SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO