REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005909
ASUNTO : RP01-P-2012-005909

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar Cedulado con el N° 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/94, de profesión u ocupación ayudante de albañil, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, cerca de la bodega Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-433.2332, y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar Cedulado con el Nº 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/01/94, de ocupación mototaxi, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 28, teléfono: 0416-4959110, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y los Abogados. CARLOS GIL, IPSA N° 146.680 y AREVALO BEJARONO, IPSA Nº 148.466, Seguidamente el Juez impone a los detenidos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando cada uno y de manera separada tener Abogado Privado, tratándose de los Abogados presentes en sala, quienes se identificaron como CARLOS GIL, IPSA Nº 146.680 y AREVALO BEJARANO, IPSA Nº 148.466,ambos con domicilio procesal en el Urbanización Ciudad Jardin, Primera Calle, Manzana 3, Casa N° 6, Cumaná la cual estando presente en Sala, manifestaron su aceptación, prestaron el Juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones. Se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, imputados: RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, SIXTO SALAMANCA, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido, en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por Las Colinas de Campeche, específicamente por la calle principal del sector Los Ranchos, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad motorizada M-123, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JONAR GUZMAN, en compañía del OFICIAL (IAPES) JOSE VELASQUEZ, quien conducía la unidad motorizada m-138, cuando observamos a Dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en sentido contrario a bordo de Un (01) vehiculó tipo moto color rojo y negra por el lugar, estos al ver la comisión policial aceleran su marcha a veloz marcha, es cuando procedemos a darle la voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose entonces una perecuación a los mismos, logrando en darle alcance uno metros más adelante, indicándole a los mismos que se aparcarán a un lado de la vía y bajasen de la misma, donde nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole luego a los mismos que si tenía algún objeto de interés criminalístico en poder de los mismos que los mostrara indicando estos que no, debido al nerviosismo que estos mostraban, procedo entonces a junto al OFICIAL (I.A.P.E.S) JONAR GUZMAN, a efectuarle una revisión corporal a estos ciudadanos, esto amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hallándole a una de esta persona, específicamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón Un (01) trozo de bolsa de material sintético color verde y negra, en su interior al ser descubierto se observó que la misma contenía varios envoltorios de material sintéticos, de diferentes colores contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA, posteriormente me indica luego dicho funcionario que no le encontró nada de interés criminalístico al otro ciudadano, de igual forma es de señalar no pudimos contactar a ninguna persona que nos sirviera como testigo, posteriormente procedo a detener a estas personas, no sin antes imponerlos del motivo de sus detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolos al comando General de nuestra institución junto con lo incautado y el vehículo tipo moto, donde procedo luego a identificarlos esto de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse como: RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar Cedulado con el nro. V.- 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/90, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le hallo la presunta droga y acompañante del conductor del vehículo tipo moto y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar Cedulado con el nro. V.- 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/94, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 39, Cumaná, Estado Sucre, conductor del vehículo tipo moto, una vez en este comando procedí a efectuar el conteo de los envoltorios hallados dentro del trozo de bolsa de material sintético color verde y negra, arrojando la siguiente cantidad: Diecisiete (17) envoltorios de material sintéticos, de los cuales Nueve (09) envoltorios color azul, Seis (06) envoltorios color negro y amarillo, Un (01) envoltorio color negro y Un (01) envoltorio color verde, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA. Se deja constancia que motivado a la hora no se pudo encontrar ningún ciudadano que diera fe de nuestras actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS GIL, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito una copia de la presente acta”. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, SIXTO SALAMANCA, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido, en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por Las Colinas de Campeche, específicamente por la calle principal del sector Los Ranchos, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad motorizada M-123, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JONAR GUZMAN, en compañía del OFICIAL (IAPES) JOSE VELASQUEZ, quien conducía la unidad motorizada m-138, cuando observamos a Dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en sentido contrario a bordo de Un (01) vehiculó tipo moto color rojo y negra por el lugar, estos al ver la comisión policial aceleran su marcha a veloz marcha, es cuando procedemos a darle la voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose entonces una perecuación a los mismos, logrando en darle alcance uno metros más adelante, indicándole a los mismos que se aparcarán a un lado de la vía y bajasen de la misma, donde nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole luego a los mismos que si tenía algún objeto de interés criminalístico en poder de los mismos que los mostrara indicando estos que no, debido al nerviosismo que estos mostraban, procedo entonces a junto al OFICIAL (I.A.P.E.S) JONAR GUZMAN, a efectuarle una revisión corporal a estos ciudadanos, esto amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hallándole a una de esta persona, específicamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón Un (01) trozo de bolsa de material sintético color verde y negra, en su interior al ser descubierto se observó que la misma contenía varios envoltorios de material sintéticos, de diferentes colores contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA, posteriormente me indica luego dicho funcionario que no le encontró nada de interés criminalístico al otro ciudadano, de igual forma es de señalar no pudimos contactar a ninguna persona que nos sirviera como testigo, posteriormente procedo a detener a estas personas, no sin antes imponerlos del motivo de sus detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolos al comando General de nuestra institución junto con lo incautado y el vehículo tipo moto, donde procedo luego a identificarlos esto de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse como: RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar Cedulado con el Nº 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/90, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le hallo la presunta droga y acompañante del conductor del vehículo tipo moto y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar Cedulado con el Nº 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/94, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 39, Cumaná, Estado Sucre; considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, no está acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la Libertad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Libertad sin Restricciones, a favor de los imputados RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar Cedulado con el Nº 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/90, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar Cedulado con el Nº 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/94, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 39, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO