REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006275
ASUNTO : RP01-P-2012-006275

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ MARQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ MARQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisco Mejias, Departamento de Investigaciones Penales, Municipio Bolívar. Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de Control en la calle Bolívar. Específicamente en la entrada del sector Cocalitos de al población de Mariguitar, cunado avistaron a un ciudadano que venía desde el sector ya mencionado, quien al ver la presencia policial emprendió veloz carrera pasando por el lado de los funcionarios, siguiéndolos los funcionarios dándole la voz de alto, donde el mismo hizo caso omiso y continuo con su carrera, logrando darle alcance unos metros mas adelante e identificándose como funcionarios policiales como lo establecen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el prenombrado ciudadano se altero y embistió contra la comisión lanzándoles golpes y palabras obscenas, siendo sometido a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y logrando esposarlo para evitar males mayores, de igual manera le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalisticos entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo que lo manifestara, ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tenia nada, procediendo a realizarle la revisión donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a interrogarlo con relación ala actitud sin obtener respuesta, indicándole los funcionarios que se encontraba detenido por resistencia a la autoridad, leyéndoles sus Derechos Constitucionales como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando Policial. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.691, estado Civil soltero, nacido en fecha 02/03/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Luisa Márquez y Feliz Márquez, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, frente ala Palza Sucre, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0426-1866542, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano No tener abogado de su confianza, designándole el tribunal en el acto a la Abogada YELITZA GALANTON ZERPA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELITZA GALANTON ZERPA, argumentó: “esta defensa oído la solicitud Fiscal, considera que la misma esta ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisco Mejias, Departamento de Investigaciones Penales, Municipio Bolívar. Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de Control en la calle Bolívar. Específicamente en la entrada del sector Cocalitos de al población de Mariguitar, cunado avistaron a un ciudadano que venía desde el sector ya mencionado, quien al ver la presencia policial emprendió veloz carrera pasando por el lado de los funcionarios, siguiéndolos los funcionarios dándole la voz de alto, donde el mismo hizo caso omiso y continuo con su carrera, logrando darle alcance unos metros mas adelante e identificándose como funcionarios policiales como lo establecen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el prenombrado ciudadano se altero y embistió contra la comisión lanzándoles golpes y palabras obscenas, siendo sometido a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y logrando esposarlo para evitar males mayores, de igual manera le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalisticos entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo que lo manifestara, ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tenia nada, procediendo a realizarle la revisión donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a interrogarlo con relación ala actitud sin obtener respuesta, indicándole los funcionarios que se encontraba detenido por resistencia a la autoridad, leyéndoles sus Derechos Constitucionales como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando Policial; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.691, estado Civil soltero, nacido en fecha 02/03/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Luisa Márquez y Feliz Márquez, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, frente ala Palza Sucre, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0426-1866542; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad del ciudadano aprehendido de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Librese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ