REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006276
ASUNTO : RP01-P-2012-006276

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, y solicitó se decretara en contra del imputado de auto, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 16-09-2012, cuando el imputado de autos quedara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), Oficial Jefe MARIANELA CASTILLO y el Oficial Agregado ARTURO MARCANO, pertenecientes a la Coordinación de Vigilancia del estado Sucre, siendo las 5:45 p.m, aproximadamente se encontraban en las instalaciones de la Estación Policial Cascajal, cuando se presento un ciudadano que se identificó como JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.156, presentando heridas abierta en la cabeza, manifestando que había sido agredido por un ciudadano que sin mediar palabras le propino golpes con una botella en la cabeza, luego se presentó un ciudadano como ciudadano WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, quien fuera señalado por el ciudadano presunta victima como su agresor, el cual mostraba síntomas etílicos, motivo por el cual se le practico una revisión corporal a cargo del oficial agregado Arturo Marcano, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, posteriormente solicitaron apoyo radiofónica a la central de radio para que se presentará una unidad policial al lugar para el traslado de la persona herida al centro asistencial, acto seguido a la persona presunta agresora se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas, posteriormente se presentó la unidad policial signada con el numero P058, al mando y conducida por el Oficial agregado (I.A.P.E.S) Pablo Díaz, quienes trasladaron a la persona herida hasta el centro asistencial Brasil y a la persona que resulto detenida hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el sector dos de la Urbanización Brasil donde quedo bajo custodia policial y fue identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, como WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.950.260. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Así mismo solicito que el ciudadano imputado sea colocado a la Orden del Juzgado Segundo de Control por cuanto el mismo se encuentra requerido en la causa signada con el n° RP01-P-2010-000307 según oficio N° RJ01OFO2011008152 de fecha 01/06/2011. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.950.260, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/04/1970, hijo de los ciudadanos Pedro Lucas Rondón y Carmen Rondon Lares, de profesión u oficio soldador, residenciado en Cascajal, Calle 101, Casa 78, de esta localidad, teléfono: 0416-4929894, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “Eso sucedió el domingo 16/09/2012 como a las 6 de la tarde, yo encontraba con un amigo Richard Rafael Mendoza tomando al frente de la cancha de Cascajal, y llego el señor Jesús Manuel Correa y me golpeo la cara, y al ver que este sin motivo me golpeo la cara yo me defendí y le di por la cabeza con la botella que tenía en las manos”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento”. Es todo.-

DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 16-09-2012, cuando el imputado de autos quedara detenido por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 16-09-2012, cuando el imputado de autos quedara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), Oficial Jefe MARIANELA CASTILLO y el Oficial Agregado ARTURO MARCANO, pertenecientes a la Coordinación de Vigilancia del estado Sucre, siendo las 5:45 p.m, aproximadamente se encontraban en las instalaciones de la Estación Policial Cascajal, cuando se presento un ciudadano que se identificó como JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.156, presentando heridas abierta en la cabeza, manifestando que había sido agredido por un ciudadano que sin mediar palabras le propino golpes con una botella en la cabeza, luego se presentó un ciudadano como ciudadano WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, quien fuera señalado por el ciudadano presunta victima como su agresor, el cual mostraba síntomas etílicos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 y su vto., Acta de Investigación Penal, del folio 3., acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA PRESILLA, quine narra lo ocurrido como calidad de testigo; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1874, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Así mismo, del examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPOS, del mismo se refleja que arrojó como resultado: asistencia médica por dos día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; en consecuencia, acuerda este Tribunal decretar con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada TRENTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de CUATRO (04) meses y prohibición de acercamiento al ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPOS; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.950.260, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/04/1970, hijo de los ciudadanos Pedro Lucas Rondón y Carmen Rondon Lares, de profesión u oficio soldador, residenciado en Cascajal, Calle 101, Casa 78, de esta localidad, teléfono: 0416-4929894; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de CUATRO (04) meses y Prohibición de acercamiento a la victima ciudadano JESUS MANUEL CORREA CAMPO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo Policial del estado Sucre (I.A.P.E.S), adjunto a boleta de libertad, e indicándole que el mismo quedara detenido en ese recinto policial a la Orden del Juzgado Segundo de Control, por cuanto sobre el mismo pesa una orden de captura en el asunto signado con el n° RP01-P-2010-000307. Librese oficio al Juzgado Segundo de Control, informándole que el ciudadano imputado WILLIAM JOSE RONDON LAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.950.260, se encuentra recluido en el IAPES a la Orden de su Tribunal por encontrase requerido en el asunto signado con el n° RP01-P-2010-000307 según oficio N° RJ01OFO2011008152 de fecha 01/06/2011. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se van en libertad desde esta sala de audiencia en prefecto estado de salud. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ