REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005092
ASUNTO : RP01-P-2012-005092

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 26-02-2000, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CARLOS ANDRES FUENTES MARVAL, JESUS ANTONIO FUENTES MARVAL, NAZARIO JOSE ANTÓN MALAVE, y ALFONZO CABEZA RODRIGUEZ, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa denuncia efectuada por la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, en la cual manifiesta que el día 26-02-2000, iba pasando por el frente de la casa de un vecino llamado Toño, y se encontraban sentados otros ciudadanos, quienes la llamaron e invitaron a jugar carnaval y a tomar cerveza, ella decidió quedarse con ellos, luego el ciudadano Carlos Fuentes le pidió que por favor prepara un pollo, pero cuando entro a la cocina ellos entraron, la aguantaron, la subieron a una mesa y uno de ellos la violo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1; Acta Policial cursante a los folios 5 y 6; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 7; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26-02-2000, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos CARLOS ANDRES FUENTES MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 11.379.565, sin domicilio definido; JESUS ANTONIO FUENTES MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 11.379.566, con domicilio en el Callejón Mariño de Cumaná; NAZARIO JOSÉ ANTÓN MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 11.379.565, con domicilio en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar, Estado Sucre; y ALFONZO CABEZA RODRÍGUEZ, de quien se desconocen demás datos de identificación; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 4.692.305, con domicilio en Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Puerto Sucre, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA