REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000866
ASUNTO : RP01-P-2012-000866


SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; para la realización de la AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa N° RP01-P-2012-000866, seguida en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-10-1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin número, casa de color blanca, detrás del Liceo Rafael Ramos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 0416.324.3908; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público, el imputado YELISN ANTONIO HOSPEDALES, previa citación; y la Abg. LUISANI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública N° 3, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-04-2012, cursante a los folios 38 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 09-03-2012, cuando los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios policiales, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el Liceo José María Carrera, cruce con calle Ricaurte, o avistaron a dos ciudadanos de nombres ALEXIS GÓMEZ y MARCO MOYA, a quienes le indicaron que se pegaran contra la pared, ya que les iban a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; al terminar la revisión, le indicaron a los ciudadanos que los acompañaran hasta el comando para revisarlos por el sistema SIIPOL, y al cruzar en la siguiente cuadra, en una casa abandonada, avistaron a un ciudadano sentado en una semi pared, y el ciudadano, al percatarse de la unidad, mostró signos de nerviosismo, por lo que detuvieron la unidad policial y se dirigieron hacia dicho ciudadano, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermudas que vestía, un (01) envoltorio de material sintético, de color amarillo, de regular tamaño, el cual contenía residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dentro del mismo envoltorios, tres envoltorios, contentivos de fragmentos compactos de la presunta droga denominada crack, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo, dos billetes de dos bolívares, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-10-1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin número, casa de color blanca, detrás del Liceo Rafael Ramos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 0416.324.3908; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-03-2012, cuando los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios policiales, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el Liceo José María Carrera, cruce con calle Ricaurte, o avistaron a dos ciudadanos de nombres ALEXIS GÓMEZ y MARCO MOYA, a quienes le indicaron que se pegaran contra la pared, ya que les iban a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; al terminar la revisión, le indicaron a los ciudadanos que los acompañaran hasta el comando para revisarlos por el sistema SIIPOL, y al cruzar en la siguiente cuadra, en una casa abandonada, avistaron a un ciudadano sentado en una semi pared, y el ciudadano, al percatarse de la unidad, mostró signos de nerviosismo, por lo que detuvieron la unidad policial y se dirigieron hacia dicho ciudadano, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermudas que vestía, un (01) envoltorio de material sintético, de color amarillo, de regular tamaño, el cual contenía residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dentro del mismo envoltorios, tres envoltorios, contentivos de fragmentos compactos de la presunta droga denominada crack, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo, dos billetes de dos bolívares, quedando detenido.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado YELIS ANTONIO HOSPEDALES: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, se le otorga la palabra a la defensa pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el acusado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja el límite mínimo. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, debido a la escasa cantidad de sustancia incautada al acusado de autos y el tipo de la misma; quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y 375, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-10-1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin número, casa de color blanca, detrás del Liceo Rafael Ramos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; teléfono 0416.324.3908; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir en el año 2013. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Casanay, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES