REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006643
ASUNTO : RP01-P-2012-006643

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, VEINTISIETE (27) de Septiembre del año 2012, siendo las 11:00 AM, se constituyó en el despacho del Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-006643, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 28.429.599 mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1986, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana Carmen Bolívar y de José Mercedes Aray, residenciado frente la Plaza Rivero de esta ciudad, Calle Urica, a dos casas de la entrada de Cerro Quetepe en la casa de la señora MORAIMA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Coloco a disposición del tribunal al ciudadano BOLIVAR BOLIVAR JUAN CARLOS, ampliamente identificado en acta a los fines que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2012 siendo las 12:05 AM, cuando funcionarios adscritos a la División de Sustanciación e Investigaciones Penales, adscrito al IAPM, del Municipio Sucre, realizaban labores de patrullaje preventivo en las unidades ciclísticas por las adyacencias de la zona educativa de esta localidad cuando lograron observar a un ciudadano de estatura alta de piel oscura, con apariencia de indigente en una actitud sospechosa y este portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún otro objeto de interés criminalístico y quedo identificado como BOLIVAR BOLIVAR JUAN CARLOS, así mismo se dejo constancia que el ciudadano se encontraba solicitado por la subdelegación de cumana por el delito de Robo Genérico (atraco). Ahora bien, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano BOLIVAR BOLIVAR JUAN CARLOS, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa acompaña solicita la Libertad Sin Restricciones por no existir testigos que corroboren los hechos narrados por los funcionarios policiales. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, sin embargo en virtud de que se reporta un registro policial respecto al arma que le fue incautada al imputado de autos, considera el tribunal que el ministerio publico debe agotar diligencias a los fines de que se constate la responsabilidad del imputado respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en razón de la prosecución del proceso, por lo que considera este Juzgado procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD . En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 dias por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano BOLIVAR BOLIVAR JUAN CARLOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad De Alguacilazgo, contra el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 28.429.599 mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1986, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana Carmen Bolívar y de José Mercedes Aray, residenciado frente la Plaza Rivero de esta ciudad, Calle Urica, a dos casas de la entrada de Cerro Quetepe en la casa de la señora MORAIMA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrense oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGTRES