REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002432
ASUNTO : RP01-P-2012-002432

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados en la causa seguida en contra de los imputados JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, MARICRUZ RIVAS y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.784, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Boca de Sabana, Inán Bello Montes, casa Nº 22 Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-7951582, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Peculado Culposo Propio previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Marco Rodríguez, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Mayo de 2011, cursante a los folios 227 al 240, en el cual se acusa a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, MARI CRUZ RIVAS y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo Propio previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en el año 2006 se le bajaron unos recursos por intermedio de funda comunal a la asociación cooperativa Nueva república constituida por los ciudadanos Mary Cruz Rivas en su condición de presidente, tesorero Alexander Quijada y Jhonny Alexander Brito Ribero Secretario para la realización para lo cual presentaron tres proyectos tendido eléctrico, aguas blancas y proyectos suvis, para el primer proyecto se le aprobó para el año 2006 un monto de Treinta Mil Bolívares, conjuntamente para el proyecto de aguas blancas otro monto de treinta mil bolívares, para el proyecto suvis el cual debía ser ejecutado en dos fase de la siguiente manera. Una de la primera etapa de siete viviendas para el año 2006 por un monto de 285.600 y una segunda etapa para el año 2007 que tenía que ejecutar 3 viviendas por un monto de 122.400 bolívares para un total en los tres proyectos de bolívares 468.000 dicho recurso fueron depositados en su totalidad en la cuenta de famboandes a nombre de la mencionada cooperativa. En cuanto a la hora del tendido eléctrico al ser revisado por los expertos del CICPC todos los reportes presentados por los imputados se pudo determinar que del total de los 30.000 asignados para esa obra solo pudieron justificar un total de 28.995,26, lo cual dejó una diferencia de 1004,98 céntimos sin justificar, de la cual no se presentaron soportes, distrayendo dicho recurso durante su administración a un destino desconocido generando un daño patrimonial. En el segundo proyecto recibieron la misma cantidad que en el primero 30.000 y debía realizar la construcción de un acueducto del cual solo lograron justificar un total de bolívares 29.853,42 presentándose un faltante de 146,58 bolívares y para la ejecución del tercer proyecto que erala construcción de las viviendas les fueron aprobados un monto de 408. Bolívares. A los efectos de la verificación de la contabilidad fueron presentados soportes de 407.297,10 bolívares con lo cual se generó un faltante de 702, 50 bolívares con lo cual se generó un daño patrimonial. Toda esa actividad financiera que realizó el consejo comunal entre el 06-02-06 y el 30-04-08 generó un total de 7.543,58 bolívares en interés, así como comisiones bancarias por el monto de 448,99. Es importante destacar que el gasto de dichos interese no están justificados dentro de la documentación contable que fueron consignados por los imputados. Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes, solicito se ordene la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, en virtud de ser la oportunidad procesal para corregir los defectos de formas y fondos del escrito acusatorio en este acto se promueven la declaración del experto LIC. ALEXANDER REGENL y LIC. AUGUSTO CAMEJO inspectores adscritos al CICPC Delegación Sucre, quienes practicaron experticia contable y la declaración de la ingeniero DULCE GUZMAN adscrita a la división estadal del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas quien realizó inspección a las viviendas del Consejo Comunal Nueva República ubicada en el sector II de Inán Bello Montes de esta Ciudad. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez dio lectura e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan a viva voz y por separado: “Me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Pedro Rojas, quien expone: Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del COPP, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y como consecuencia el sobreseimiento. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y admita la acusación fiscal, solicito que se hagan mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-09-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.000, casado, de profesión u oficio asistente de reproducción, residenciado en Boca de Sabana Sector Inán, casa N° 21 Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-3853689/0293-4166877; MARICRUZ RIVAS venezolano, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.844, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Sabana Inán Bello Monte, casa N° 19 Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-8087416 y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.784, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Boca de Sabana, Inán Bello Montes, casa N° 22 Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-7951582, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Peculado Culposo Propio previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-09-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.000, casado, de profesión u oficio asistente de reproducción, residenciado en Boca de Sabana Sector Inán, casa N° 21 Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-3853689/0293-4166877; MARICRUZ RIVAS venezolano, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.844, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Sabana Inán Bello Monte, casa Nº 19 Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-8087416 y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.784, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Boca de Sabana, Inán Bello Montes, casa Nº 22 Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-7951582; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en el año 2006 se le bajaron unos recursos por intermedio de funda comunal a la asociación cooperativa Nueva república constituida por los ciudadanos Mary Cruz Rivas en su condición de presidente, tesorero Alexander Quijada y Jhonny Alexander Brito Ribero Secretario para la realización para lo cual presentaron tres proyectos tendido eléctrico, aguas blancas y proyectos suvis, para el primer proyecto se le aprobó para el año 2006 un monto de Treinta Mil Bolívares, conjuntamente para el proyecto de aguas blancas otro monto de treinta mil bolívares, para el proyecto suvis el cual debía ser ejecutado en dos fase de la siguiente manera. Una de la primera etapa de siete viviendas para el año 2006 por un monto de 285.600 y una segunda etapa para el año 2007 que teía que ejecutar 3 viviendas por un monto de 122.400 bolívares para un total en los tres proyectos de bolívares 468.000 dicho recurso fueron depositados en su totalidad en la cuenta de Famboandes a nombre de la mencionada cooperativa. En cuanto a la hora del tendido eléctrico al ser revisado por los expertos del CICPC todos los reportes presentados por los imputados se pudo determinar que del total de los 30.000 asignados para esa obra solo pudieron justificar un total de 28.995,26, lo cual dejó una diferencia de 1004,98 céntimos sin justificar, de la cual no se presentaron soportes, distrayendo dicho recurso durante su administración a un destino desconocido generando un daño patrimonial. En el segundo proyecto recibieron la misma cantidad que en el primero 30.000 y debía realizar la construcción de un acueducto del cual solo lograron justificar un total de bolívares 29.853,42 presentándose un faltante de 146,58 bolívares y para la ejecución del tercer proyecto que erala construcción de las viviendas les fueron aprobados un monto de 408. Bolívares. A los efectos de la verificación de la contabilidad fueron presentados soportes de 407.297,10 bolívares con lo cual se generó un faltante de 702, 50 bolívares con lo cual se generó un daño patrimonial. Toda esa actividad financiera que realizó el consejo comunal entre el 06-02-06 y el 30-04-08 generó un total de 7.543,58 bolívares en interés, así como comisiones bancarias por el monto de 448,99, desestimando así la solicitud de no admisión formulada por la defensa pública. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 230 al 240, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las testimoniales del experto LIC. ALEXANDER REGENL y LIC. AUGUSTO CAMEJO inspectores adscritos al CICPC Delegación Sucre, quienes practicaron experticia contable y la declaración de la ingeniero DULCE GUZMAN adscrita a la división estadal del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas quien realizó inspección a las viviendas del Consejo Comunal Nueva República ubicada en el sector II de Inán Bello Montes de esta Ciudad. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-09-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.000, casado, de profesión u oficio asistente de reproducción, residenciado en Boca de Sabana Sector Inán, casa N° 21 Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-3853689/0293-4166877; MARICRUZ RIVAS venezolano, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.844, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Sabana Inán Bello Monte, casa N° 19 Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-8087416 y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.784, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Boca de Sabana, Inán Bello Montes, casa N° 22 Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-7951582; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BRITO RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-09-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.000, casado, de profesión u oficio asistente de reproducción, residenciado en Boca de Sabana Sector Inán, casa N° 21 Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-3853689/0293-4166877; MARICRUZ RIVAS venezolano, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.844, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Sabana Inán Bello Monte, casa N° 19 Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-8087416 y ALEXANDER JOSE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.784, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Boca de Sabana, Inán Bello Montes, casa N° 22 Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-7951582; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO