REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006487
ASUNTO : RP01-P-2012-006487

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE VICENTE MELCHOR MELCHOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone:“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE VICENTE MELCHOR MELCHOR, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje, por al avenida Bermúdez, específicamente por el banco Mercantil, cuando avistaron aun ciudadano quien se desplazaba por dicho lugar, este al notar la presencia de los funcionarios acelero su paso tratando de evadirlos, de inmediatamente se le dio voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quién no acato la orden y emprendió una veloz carrera, donde se empezó la persecución del mismo, observando que se él mismo se introdujo por debajo de unas tarantines los cuales se encontraban al frente de la tienda “el dorado” donde fue alcanzado, se le indico que si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando que no poseía nada en su poder, debido a su nerviosismo, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205 206 del COPP, encontrándole en su poder en la pretina del lado derecho del pantalón un facsímile de pistola, de materia, de plástico sin marca visible, procediendo a su detención quedando identificado como JOSE VICENTE MELCHOR MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.690.298, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, hijo de los ciudadanos ELSA RAMONA MELCHOR y JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio el Peñón, tercera calle, sector la gran sabana, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer no declarar y en tal sentido expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa visto las actas de las presentes actuaciones hace oposición a la petición del Ministerio Publico, pues si bien es cierto existe en dichas actas un objeto incautado como lo es un arma de plástico, tampoco es menos cierto que no consta en actas que en el procedimiento se hieran acompañar de testigos presénciales que pudieran dar fe de lo dicho, mas aun cuando se trataba de un sitio de libre transito y a la hora el cual ocurrieron los hechos, por lo que existe una duda razonable en cuanto a la comisión del delito por parte de mi representado. Es todo solicito copia del acta levantada en esta sala de audiencia.”
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje, por al avenida Bermúdez, específicamente por el banco Mercantil, cuando avistaron aun ciudadano quien se desplazaba por dicho lugar, este al notar la presencia de los funcionarios acelero su paso tratando de evadirlos, de inmediatamente se le dio voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quién no acato la orden y emprendió una veloz carrera, donde se empezó la persecución del mismo, observando que se él mismo se introdujo por debajo de unas tarantines los cuales se encontraban al frente de la tienda “el dorado” donde fue alcanzado, se le indico que si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando que no poseía nada en su poder, debido a su nerviosismo, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205 206 del COPP, encontrándole en su poder en la pretina del lado derecho del pantalón un facsímile de pistola, de materia, de plástico sin marca visible, procediendo a su detención quedando identificado como JOSE VICENTE MELCHOR MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.690.298, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, hijo de los ciudadanos ELSA RAMONA MELCHOR y JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio el Peñón, tercera calle, sector la gran sabana, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 y vuelto de las actuaciones, por parte de funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho. Cursa cinco, constancia medica, suscrita por la Dra. Jessica Gil, quien deja constancia de herida en la región occipital del imputado. Cursa al folio 06, acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, donde dejan constancia la verificación del imputado en el SIIPOL, cursa al folio 09, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a un arma de un (01) facsímile de pistola, de material de plástico, color negro sin marca visible, Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 504, practicada a un facsímile, alusivo a una pistola, elaborado en material sintético de color verde, con las inscripciones made in china, cubierta con una pintura negra. Cursa al folio 12, examen medico legal, realizado al imputado donde dejan constancia de una herida contusa en la región parieto. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1900, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado GREGORIO JOSÉ ALFONZO SUAREZ, presenta entradas policiales, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano arriba identificado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE VICENTE MELCHOR MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.690.298, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, hijo de los ciudadanos ELSA RAMONA MELCHOR y JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio el Peñón, Tercera Calle, Sector la Gran Sabana, Casa Nº 19, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Comandante de la Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia de que el imputado se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO