REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002468
ASUNTO : RP01-P-2011-002468

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa, que cursa a los autos y acusó formalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, siendo las 05.10, p.m los funcionarios adscritos al IPAES Cabo Segundo Carolos Maican y Cabo Segundo Juan Carlos Parras, a bordo de unidades motos M-070 y M-146, realizando labores de patrullaje por la avenida cancamure, específicamente por le Sector Aserrín del barrio Sabilar, cuando lograron avistar a un (1) sujeto que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, colocando un objeto en el suelo por los que procedieron darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto, manifestando el ciudadano que no, luego los funcionarios buscaron a una persona para sirviera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar a dicho ciudadano, no logrando ubicar ya que la zona se encontraba totalmente sola, a l revisarlo no se encontró ningún objeto de interés cirminalistico, al revisar lo que este ciudadano había dejado en el suelo, los funcionarios pudieron constatar que se trataba de una planta sembrada en un envase de color amarillo con rayas rojas, con las inscripciones SIKA-1, al verificar es planta pudieron percatarse que se trata de CANNABIS SATIVA, la cual se utiliza para la creación de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.838; soltero, y residenciado en el Sector Sabilar II de esta ciudad detrás de la Panadería San Miguel, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas; y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, fuese admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos por la norma penal procesal que lo regula, se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. Finalmente solicitó copia simple del acta-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA Y EXPOSICION DEL IMPUTADO
Impuesto como fue el ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.838; soltero, y residenciado en el Sector Sabilar II de esta ciudad detrás de la Panadería San Miguel, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con su defensor, quien le acompaña en el acto, expresó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.” Por su parte la Defensa, a través del Defensor Publico Penal, Abogado PEDRO ROJAS, expuso: Me opongo la acusación fiscal por considerar que la misma no satisface los requisitos del Art. 308 del COPP en su reforma, por cuanto considero que no existes fundamentos serios para enjuiciamiento de mi representado y por efectos de ellos pido se decrete sobreseimiento de la causa, no obstante si no fuere ello el criterio del Tribunal y decidiere admitir la acusación conformes al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se proceda la revisión a la medida cautelar que le fuera impuesta que lo fue de presentaciones cada siete días lo cual esta incidiendo desfavorablemente en su área laboral que se en el área de la construcción por lo que pido al tribunal se amplié el lapso de siete días que le fuera establecido solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio, de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, siendo las 05.10, p.m los funcionarios adscritos al IPAES Cabo Segundo Carolos Maican y Cabo Segundo Juan Carlos Parras, a bordo de unidades motos M-070 y M-146, realizando labores de patrullaje por la avenida cancamure, específicamente por le Sector Aserrín del barrio Sabilar, cuando lograron avistar a un (1) sujeto que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, colocando un objeto en el suelo por los que procedieron darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto, manifestando el ciudadano que no, luego los funcionarios buscaron a una persona para sirviera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar a dicho ciudadano, no logrando ubicar ya que la zona se encontraba totalmente sola, a l revisarlo no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al revisar lo que este ciudadano había dejado en el suelo, los funcionarios pudieron constatar que se trataba de una planta sembrada en un envase de color amarillo con rayas rojas, con las inscripciones SIKA-1, al verificar es planta pudieron percatarse que se trata de CANNABIS SATIVA, la cual se utiliza para la creación de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, siendo ellas las cursantes a los folios 65 al 67 (ambos inclusive) de la presente causa, así como se admiten todas las pruebas documentales. En atención a la solicitud de la defensa de la modificación de la medicad cautelar impuesta a su representado; este Tribunal en ejercicio de las facultades conferidas en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el requerimiento de la defensa, y procede a modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera inicialmente impuesta a dicho ciudadano, pasando en lo adelante de siete (07) días a cada veintiún (21) días el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Es todo.- Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.838; soltero, y residenciado en el Sector Sabilar II de esta ciudad detrás de la Panadería San Miguel, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole a este en palabras sencillas su contenido y alcance procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado libre de coacción y apremio y a viva voz, su deseo de acogerse al tal procedimiento y al efecto manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Inmediatamente se otorga el derecho de palabra a la defensa quien expresa: “Siendo que mi representado a asumido la responsabilidad en el hecho, solicito se tome en consideración la inexistencia de antecedentes penales acreditados en autos en su contra, situación que puede subsumirse en la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, a los fines de la imposición de la pena en su límite mínimo, y adicionalmente se haga uso de la rebaja prevista en el artículo 375 del decreto recientemente puesto en vigencia”.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación ratificada en el acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 28/05/2011, cuando siendo las 05.10, p.m los funcionarios adscritos al IPAES Cabo Segundo Carolos Maican y Cabo Segundo Juan Carlos Parras, a bordo de unidades motos M-070 y M-146, realizando labores de patrullaje por la avenida cancamure, específicamente por le Sector Aserrín del barrio Sabilar, cuando lograron avistar a un (1) sujeto que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, colocando un objeto en el suelo por los que procedieron darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto, manifestando el ciudadano que no, luego los funcionarios buscaron a una persona para sirviera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar a dicho ciudadano, no logrando ubicar ya que la zona se encontraba totalmente sola, a l revisarlo no se encontró ningún objeto de interés cirminalistico, al revisar lo que este ciudadano había dejado en el suelo, los funcionarios pudieron constatar que se trataba de una planta sembrada en un envase de color amarillo con rayas rojas, con las inscripciones SIKA-1, al verificar es planta pudieron percatarse que se trata de CANNABIS SATIVA, la cual se utiliza para la creación de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ; subsumiéndose ello en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, que es SEIS (06) AÑOS, ya que el superior es de DIEZ (10), dando su sumatoria DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena media OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y dada la atenuante invocada se toma la pena a su límite inferior, es decir, SIES (06) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que no se trata de tráfico de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, resulta procedente rebajar la pena en la mitad, resultando una pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.838; soltero, y residenciado en el Sector Sabilar II de esta ciudad detrás de la Panadería San Miguel, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener a los acusados de autos en el estado de Libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez