REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002646
ASUNTO : RP01-P-2006-002646

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud de cómputo actualizado de la pena impuesta, así como redención todo ello a favor del penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.278, hijo de Luís Beltrán Cedeño y Ninoska Echezuría, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 21, no sabe el N° de su casa, cerca de la “Iglesia Luz y Fe Pentecostal”, Cumaná, Estado Sucre, hecho por el ciudadano LUIS BELTRAN CEDEÑO RAMOS, en su condición de padre del penado, por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el penado de autos fue condenado en fecha 21 de Marzo del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS (OCCISO); siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 23 de Abril del año 2007 y analizado el contenido del escrito que antecede, por medio del cual el ciudadano LUÍS BELTRÁN CEDEÑO, en su condición de padre del penado de autos, solicita un computo actualizado y consigna pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y/o educativa efectuada en el Centro Penitenciario del Estado Aragua; este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en la Cantina en los lapsos comprendidos, desde el 20/10/2009 al 01/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 10 de Octubre del año 2006, tal y como se evidencia de los autos, específicamente a los folios Veintiséis (26) al Veintinueve (29) de la 1° pieza del expediente, hasta la presente fecha 06 de Septiembre del año 2012, por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
1era. Redención (25-09-2009): DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2da. Redención (06-09-2012): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Total de pena cumplida hasta la fecha de: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha que finaliza la pena: 27 de FEBRERO del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.278, hijo de Luís Beltrán Cedeño y Ninoska Echezuría, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 21, no sabe el N° de su casa, cerca de la “Iglesia Luz y Fe Pentecostal”, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (06-09-2012) de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, así como fecha que finaliza la pena: 27 de FEBRERO del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, en virtud de que el penado se encuentra allí recluido. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.