REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRUIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005561
ASUNTO: RP11-P-2012-005561

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia de Presentación de imputado, en el día: 10 de Septiembre de 2012, en la causa signada con el Nº RP11-P-2012-005561, seguida al imputado JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS MEL RODRIGUEZ VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública de guardia, Abg. Siolis Crespo, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS MEL RODRIGUEZ VILLARROEL. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 09/09/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, igualmente solicito que dichas medidas de presentación sean cada 5 días por ante este juzgado, así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano estado Sucre, nació el 01-05-1977, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº no posee, hijo de Vicente Carreño y de Reina Villarroel, de profesión obrero, de estado civil soltero y residenciado en Playa Grande , Sector Virgen del Valle, Calle 5, casa N° 49 Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.


DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS MEL RODRIGUEZ VILLARROEL, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la victima, no obstante a ello en cuanto al delito de violencia de genero, y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de auto, de igual manera solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente se desprende de las actuaciones procesales suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; tal y como lo señala: Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano: Leydis Mel Rodríguez Villarroel, quien es la victima en el presente asunto, cursante al folio 03 del presente asunto, de fecha: 09-09-2012, y donde se deja constancia: “Es el caso que el día de hoy Domingo 09-09-2012, como a las 08:30 am, paso todo drogado mi tío José Gregorio Villarroel Figueroa, por la casa diciéndome groserías y amenazándome de que me iba a matar si yo lo llegaba a denunciar porque yo también era un puta igual que mi hija y que no me cogia porque soy su sobrina ya que estaba falta de pene. El se refiere a mi hija de 2 años que ayer mi esposo se dio de cuenta cuando abusaba de ella y fue denunciado acá. Pero la policía lo fue buscando varias veces y no lo encontró. Es todo. Acta de Imposición de las Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 05 del presente asunto, de fecha: 09-09-2012, donde se deja constancia de las Medida de Protección y Seguridad impuestas al agresor del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Acta de Investigación Policial, cursante al folio 07 del presente asunto, de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia las diligencia de Investigación realizada por dichos funcionarios en el presente asunto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 del presente asunto, de fecha: 0-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con oficio por parte de funcionario Policiales de guardia, así como de la detención del Imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Memorando Nª 1019, de fecha 09-09-2012, suscrito por funcionarios adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro. Ahora bien, este Juzgador de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado: JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS MEL RODRIGUEZ VILLARROEL, todo ello se desprende de las actas insertas en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Siete (07) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Y así lo decide. –
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano estado Sucre, nació el 01-05-1977, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº no posee, hijo de Vicente Carreño y de Reina Villarroel, de profesión obrero, de estado civil soltero y residenciado en Playa Grande , Sector Virgen del Valle, Calle 5, casa N°49 Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS MEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA