REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001064
ASUNTO: RP11-P-2011-001064

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha: 17 de Septiembre del año 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Patricia Rasse , y el alguacil, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-001064, seguido al imputado: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, La Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Yhajaira Moya, en sustitución del defensor público N° 01, el imputado: Oscar Enrique Rejón Salazar, y no estando presente la víctima.
DE LA DEFENSA
En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y expone: “Visto que mi representado ha cumplido con las presentaciones, solicito se les conceda al mismo la oportunidad de acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Del Tribunal:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación detallada de las razones hecho y de derecho que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, incluyendo a los expertos y los testigos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes señalados. Así mismo visto que no está presente la víctima en el día de hoy esta Representación Fiscal, asume la Representación de la misma, en virtud de que no se ha recibido por ante el despacho denuncia alguna correspondiente al presente asunto, así mismo no ha comparecido hasta la fecha. Solicito el enjuiciamiento del imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

Del Imputado:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se les acusa y asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, quien es venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.809.324, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Oscar Rejón y Josefa Salazar, residenciado en: Calle 2, Con transversal 3, Urbanización los guaritos, frente al tanque, casa N° 10, teléfono 0426-4832393, del Estado Monagas, y así mismo tengo mis hijos residenciados en: Ub. Valle Alto de Macaracapana, Calle principal, casa S/N, al lado de PDVSA y frente a la Urb. La Trinidad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
De la Defensa:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó actuar en nombre y representación de la víctima, asimismo oído los alegatos del defensor publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; y me comprometo a no faltarle el respeto ni maltratar ni pelear con la víctima, es todo.”
Del Fiscal:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y así mismo solicito se le imponga al imputado la condiciones de no meterse más con la victima y un régimen de presentaciones al mismo. Es todo”.
De la Defensa:
Acto seguido el Juez le cede la palabra la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada por la aprobación del Representante Fiscal quien e este acto representa a la victima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada noventa (90) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, quien es venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.809.324, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Oscar Rejón y Josefa Salazar, residenciado en: Calle 2, Con transversal 3, Urbanización los guaritos, frente al tanque, casa N° 10, teléfono 0426-4832393, del Estado Monagas, y así mismo tengo mis hijos residenciados en: Ub. Valle Alto de Macaracapana, Calle principal, casa S/N, al lado de PDVSA y frente a la Urb. La Trinidad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada noventa (90) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 19-09-2013, a las 03:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE