REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007186
ASUNTO: RP11-P-2012-007186

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día: 21 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: EDUARDO JOSIEL RODRIGUEZ FERRER, presuntamente incurso en la comisión de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARELIS ADRIANA DIAZ MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La Defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado EDUARDO JOSIEL RODRIGUEZ FERRER previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Eduardo Josiel Rodríguez Ferrer, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carelis Adriana Díaz Moya, por hechos acontecidos en fecha 20-09-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Eduardo Josiel Rodríguez Ferrer, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 23-04-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad Cédula de Identidad Nº 19.315.495, residenciado en: urbanización primero de mayo casa 32 calle los jardines a trescientos metros del hotel apamate, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a los Defensores Pública de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que no se evidencia la declaración de alguna testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima por lo que no están dado los supuestos previstos ni en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni procede ninguna medida de coerción personal aunado a que no presenta registro policiales es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carelis Adriana Díaz Moya, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20-09-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eduardo Josiel Rodríguez Ferrer, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 20-09-2012, cursante al folio 02, de la ciudadana Carelis Adriana Diaz Moya, donde se deja constancia de la denuncia de la victima en el presente asunto, quien expone: yo me encontraba en la calle Carabobo específicamente por el Banco Banfoandes cuanto de pronto veo salir a mi ex pareja Eduardo Rodríguez del Banco y tomo una actitud agresiva empujándome y llevándome a la fuerza hasta el frente de la Farmacia Meditotal diciéndome groserías y golpeándome en el brazo izquierdo y yo le dije que me soltara ya que este me tenia agarrada del brazo fuerte, entonces se molesto y me dio unas cachetadas sin medir palabra alguna.” Constancia Medica: de fecha 20-09-2012, cursante al folio 04, donde se deja constancia por parte del Medico de Guardia, adscrito al Ambulatorio III, Dr. Juan Otaola Rogliana, que fue atendida la ciudadana: Karelis Díaz, C.I: 20128213. Acta Policial: de fecha 20-09-2012, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano antes mencionado. Acta de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta al imputado de auto a favor de la victima en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, cursante al folio 16 y su vto. Inspección Técnica Criminalistica N° 1631, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto cursante al folio 17. Memorandun N° 9700-226-1076, de fecha 20-09-2012, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano en la cual solicitan los registros policiales al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ FERRER cursante al folio 18, en la cual deja constancia que el ciudadano antes mencionado no presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Eduardo Josiel Rodriguez Ferrer, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 23-04-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, Cédula de Identidad Nº 19.315.495, residenciado en: urbanización primero de mayo casa 32 calle los jardines a trescientos metros del hotel apamate, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Carelis Adriana Díaz Moya, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informándole del régimen de presentación impuesto. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA