REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007187
ASUNTO: RP11-P-2012-007187

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día: 21 de septiembre de 2012, la Audiencia de presentación del imputado: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga, y el imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Nº 02, Abg. Solís Crespo, a quien se le impone de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar la fiscal de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ULTRAJE A LA ENVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar esta representación que surgen suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado de autos del delito que se le imputa. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1980, titular de la cedula de identidad N° 16.062.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: Nery Josefina Rodríguez y Jesús del Valle Bravo (Fallecido), residenciado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle. Casa Nª 09. Calle Principal, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado sucre, quien expone: “Yo me encontraba en el Terminal esperando a mi mama, yo venia llegando de la mar porque no había encontrado sardina, llegue al Terminal y agarre para la cabina a preguntar si mi mama había llegado porque no estaba en el Terminal y mi esposa me dice por teléfono que tenia una citación de la PTJ, fui y me dicen que estaba denunciado por el SAIME, en esos momento recibe una llamada y me dice que con quien estaba yo le dije que con mi esposa y el agarro una actitud fuerte y me dice que pase a un lado y me dejaron allí porque estaba denunciado por el SAIME. Es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensa quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado y vistas las actas policiales que conforman la presente causa, solicito se le acuerde a mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas ningún elemento de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal, no se evidencia fundado elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, es evidente que se trata de una privación ilegitima de libertad, donde se evidencia en actas una serie de barbaridades que no deben permitirse, por cuanto consta que el funcionario que dice ser víctima, actué en contravención con inobservancia de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y de las leyes, al detener a mi representado, violando flagrantemente el debido proceso, toda vez que no existiendo una orden judicial, ni alguna flagrancia lo detuvo, se convirtió en investigador y víctima, y Juez, usurpó funciones que no le corresponden, es importante destacar que vistas las actuaciones ni siquiera acompaño o hizo mención de algún otro funcionario o persona como testigo, que pudiesen corroborar sus alegatos, considera esta defensa que constituye un abuso de autoridad, lo cual no debe permitirse ni avalarse, concediendo ninguna medida de coerción personal, porque de ser así todos los funcionarios del CICPC, comenzarían a incurrir en simulación de hecho punible, para lograr un fin, una pretensión propia o de un tercero, como ya lo señalé consta en actas que el mismo redactó el acta, siendo presunta víctima, sin la declaración de algún testigo presencial y para colmo procede a detenerlo, de esta irregularidad pido la nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Copp, ya que todo acto que menoscabe o viole el debido proceso y el derecho a la defensa es nulo, y por ultimo solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, quien expone: Como punto previo, es menester de éste Tribunal pronunciarse referente a la solicitud de Nulidad de las Actas Procesales, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal una vez revisadas las mismas, considera que de ella no se desprenden violación alguna a las normas Constitucionales o Procedimentales, motivo por el cual no se viola Derecho Constitucional del Imputado de autos, en consecuencia se niega la solicitud de Nulidad alegada por la Defensa. Ahora bien una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRÌGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA ENVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la libertad sin restricciones realizada por la defensa, por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del ciudadano, en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa. Finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Septiembre de 2012, compareció antes este Tribunal el funcionario Agente II Franklyn Pulgar Adscrito a la Sub Delegación Estadal, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación donde resultara detenido el imputado de autos y donde el mismo manifiesta que encontrándose en el Despacho se presento previa boleta de notificación el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, solicitando información antes esta Sub Delegación Estadal, que habían formulado denuncia en contra de su persona, luego de una búsqueda minuciosa se pudo constatar que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, funge como imputado en la causa penal I-932.317, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por consiguiente el ciudadano cuando se les realizaba las preguntas de rigor tomo una actitud grosera, impropia y hostil, por lo que se procedió a su aprehensión en Flagrancia por estar incurso en unos de los delitos contra la cosa pública. Ahora bien, considera quien como Juez decide, que el dicho de los funcionarios no se encuentra abalado por testigo alguno, es por lo que considera que no existen elementos de convicción, al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el tipo penal imputado, en tal sentido este Juzgador considera que lo procedente es decretar la solicitud de la defensa, en lo referente a la solicitud de Libertad, y en consecuencia acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ. Se califique la aprehensión en Flagrancia, sin menoscabo de que el ministerio publico, a través de la investigación, pudiera recabar algún otro tipo de elemento en la misma, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1980, titular de la cedula de identidad N° 16.062.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: Nery Josefina Rodríguez y Jesús del Valle Bravo (Fallecido), residenciado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle. Casa Nª 09. Calle Principal, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, toda vez que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el tipo penal imputado, sin menoscabo de que el ministerio publico, a través de la investigación, pudiera recabar algún otro tipo de elemento en la misma, y asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa. Se califique la aprehensión en Flagrancia, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE