REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002919
ASUNTO: RP11-P-2011-002919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia, en el día: 21 de Septiembre de 2012, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida a los Imputados MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Privado Abg. Rosaura González, y los imputados MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ y la victima ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito de mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.180, comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/09/1.969, hijo de: Anastasio Salazar y Genara Díaz de Salazar, domiciliado en Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. El Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.810, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.982, hijo de: Alfredo Fernández y Santa Sánchez de Fernández, domiciliado en Charallave, Calle 4, Casa S/N, donde queda la Bodega Virgen del Valle, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. Rosauro González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: Moice Ramón Salazar Díaz y Franklyn Ramon Fernández Sánchez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la Ciudadana Arelys Margarita Moya Toussaint, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, si es su voluntad acogerse a algunas de estas, y exponen: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputo a los ciudadanos. MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.180, comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/09/1.969, hijo de: Anastasio Salazar y Genara Díaz de Salazar, domiciliado en Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.810, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.982, hijo de: Alfredo Fernández y Santa Sánchez de Fernández, domiciliado en Charallave, Calle 4, Casa S/N, donde queda la Bodega Virgen del Valle, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Ciudadana. ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 24-09-2013, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE