REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007362
ASUNTO: RP11-P-2012-007362

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Septiembre del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-007362, seguido a los Imputados JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE Y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos, (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano: Jesús Rafael Noriega Guilarte, tener defensor de confianza, designando a tales efectos al Abogado Rogelio Alberto Sánchez Jiménez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.781, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 167.788, con domicilio procesal: Calle principal de la Ceiba, Guayacán de las Flores, Casa Nº 140, cerca del Sector la Cancha Vieja, quien expone: acepta el cargo recaído en mi persona, juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impone de las actuaciones. Acto seguido el imputado Alejo José Castillo Arrioja, manifiesta no tener defensor de confianza que los asista haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Penal Nº 2 de Guardia Abg. Siolis Crespo Díaz quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo impuesta igualmente de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos JESÚS RAFAEL NORIEGA GUILARTE Y ALEJO JOSÉ CASTILLO ARRIOJA, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó ser y llamarse: JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1988, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.581, Albañil, natural de Carúpano, hijo de Adamelis Guilarte y Nelson Noriega y residenciado en: En el sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, la Calle Los Ángeles, Casa Nº 42, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, natural del Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.067, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, Albañil, hijo de Aracelis Castillo y José Arrioja, y residenciado en: En el Sector La Ceiba, la Calle Los Ángeles, en la parte de atrás, Casa S/N, Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, solicita al Tribunal se aparte de la petición del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones, y solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, toda vez que no se evidencia la declaración de algún testigo, que corrobore los alegatos de la víctima, por lo contrario mi representado presenta una lesión visible en su brazo izquierdo suturada, por lo que no existen elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente solicito se practique reconocimiento medico forense, a fin de demostrar que el único lesionado fue el, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por las Defensas quienes solicitaron la Libertad sin Restricciones, para cada uno de sus representados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos: RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-09-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, en el cual se deja constancia de de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Inspección Técnica 1661, de fecha 26/09/12, cursante al folio 04. Constancia medica, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Alejo Castillo. Denuncia Común, de fecha 25-09-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Alejo Castillo. Memorandum Nº 9.700-226-1097, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 07 en la cual se indica que el imputado Alejo Castillo, registra entradas policiales. Memorandum Nº 9.700-226-1098, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 08 en la cual se indica que el imputado Jesús Noriega, registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, configurándose de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) Días por el Lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensas. Se acuerda la evaluación medico forense para el imputado: Alejo José Castillo Arrioja, toda vez que así lo solicitó la Defensa Pública. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1988, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.581, Albañil, natural de Carúpano, hijo de Adamelis Guilarte y Nelson Noriega y residenciado en: En el sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, la Calle Los Ángeles, Casa Nº 42, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, natural del Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.067, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, Albañil, hijo de Aracelis Castillo y José Arrioja, y residenciado en: En el Sector La Ceiba, la Calle Los Ángeles, en la parte de atrás, Casa S/N, Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensas. Se acuerda la evaluación medico forense para el imputado Alejo José Castillo Arrioja, toda vez que así lo solicitó la Defensa Pública. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, a los fines de practicar la evaluación al imputado Alejo José Castillo Arrioja. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE