REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007379
ASUNTO: RP11-P-2012-007379

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido en el día de hoy 27 de Septiembre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007379, seguida al imputado: CARLOS LUIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: JANIAMA CECILIA GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, acompañado por la Victima: Janiama Cecilia Gutierrez, el imputado: Carlos Luís Ramírez, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Siolis Crespo, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: CARLOS LUIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: JANIAMA CECILIA GUTIERREZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 25/09/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: JANIAMA CECILIA GUTIERREZ BARBOSA, Venezolana, titula de la Cedula de Identidad N° 21.322.733, Venezolana, quien expone: “Yo expongo que en varias oportunidades si me he llevado al sujeto detenido, en varias ocasiones ya que mi puesto de trabajo es el modulo de la plaza colon, y el se la pasa cuidando los vehículos que se paran allí al frente, y varias personas me manifestaron que cuando el les cuidaba el vehiculo, el les exigía un pago, además de que las personas me manifestaban que se les perdía la batería del vehiculo, yo me lo llevaba preventivamente ya que no había ninguna persona que quisiera denunciarlo por miedo, de buena manera le manifesté en varias oportunidades no debía de esta allí porque no estaba autorizado, y un día el me amenazo frente de una compañera de trabajo, yo nunca pensé que fuera algo formal y después de una semana fue que encontré la nota en mi casa debajo de la puerta, hay mismo fue cuando le avise a mis superiores, y luego fue cuanto ello me dijeron que denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y fue cuanto ello procedieron a buscar al ciudadano y realizaron la experticia en la casa, yo vivo sola en mi casa. Es todo. “
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: CARLOS LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, nació el 27-08-1986, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.227.266, hijo de Celia Isabel Ramírez y Padre desconocido, de profesión obrero, soltero y residenciado en la Comunidad del Charcal, calle Principal, casa S/N cerca de la Bodega del Comisario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo en ningún momento me he metido con ella, y yo la respeto por ser ella una funcionaria y yo no le he hecho ninguna carta ni nada, y en ningún momento yo la he amenazado, para que ella ande asustada, yo no se donde ella vive y ella muy bien lo sabe, yo no quisiera tener problemas con ella, por que ella no tiene que decir que esta asustada , Es todo.”
DEL DEFENSOR:
Seguidamente le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: “Vista las actas y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni comprometan la responsabilidad penal de mi representado toda vez que no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima, y la amenaza que supuestamente hizo por escrito, no ha sido objeto de alguna experticia para que se le atribuya a mi representado, razón por la cual solicito se el practiquen todas las pruebas técnicas a la única nota que aparece en actas a fin de determinar quien fue el autor de la amenaza, es importante destacar que no se evidencia en acta peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene un domicilio estable y carece de recurso económico para abandonar la cuidad y no hay testigos para que el pueda ejercer alguna influencia, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones ya que no se evidencia en el acta de denuncia, que la victima haga referencia a que alguna persona haya visto a mi representado acercarse a su residencia, o que lo hayan visto introduciendo algún objeto. Es todo. “
DEL TRIBUNAL:
”Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por la Victima y el Imputado de autos, así como lo alegado por la defensa quien solicita libertad sin restricciones para su representado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Janiama Cecilia Gutierrez Barbosa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha reciente, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Carlos Luís Ramírez, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de entrevista, de fecha 25-09-2012, suscritas por la ciudadana Janiama Cecilia Gutierrez, por ante el CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y vto, Medidas de Protección y Seguridad, de fecha de fecha 25-09-2012, impuestas por ante el CICPC subdelegación Carúpano a favor de la victima ciudadana: Janiama Cecilia Gutierrez. Acta de Investigación Policial, de fecha 25-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, el en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas. Cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado: Carlos Luís Ramírez, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la delegación humanan a los fines de constatar si el imputado presente registros policiales o solicitudes por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano: Luís Eduardo Ortega Martínez, no presenta registros policiales y no se encuentra solicitado. Cursante al folio 6. Inspección N° 1654, de fecha 25-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso mixto. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, nació el 27-08-1986, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.227.266, hijo de Celia Isabel Ramírez y Padre desconocido, de profesión obrero, soltero y residenciado en la Comunidad del Charcal, calle Principal, casa S/N cerca de la Bodega del Comisario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: JANIAMA CECILIA GUTIERREZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentación impuesto. Regístrese a nivel del Sistema Juris, el Régimen de Presentaciones Impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalia de origen, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA