REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007383
ASUNTO: RP11-P-2012-007383

Celebrado como ha sido en el día: 27 de Septiembre del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2012-007383, seguido en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor de confianza a la Abg. Siolis Crespo Díaz; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de ellos como: VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo Emma Portuguez y Antonio Morao, domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Esa droga es mía, para mi consumo. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Oída la declaración de mi representado, solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, y procede a otorgar lo solicitado por esta defensa publica, atendiendo el principio de proporcionalidad inserto en el COPP; de igual manera solicito evaluación toxicologica y psicológica a mi representado, en vista que se ha declarado consumidor de drogas, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que tiene su domicilio perfectamente determinado, no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP; por ultimo solicito copias simples tanto de la presente acta como de todas las actas que conforman la referida causa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Simón Márquez, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oída la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26-09-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial de fecha 26-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal, cursante al folio 2 y su vto y folio 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 26-09-2012, cursante al folio número 4 y su vto. Donde se deja constancia de la evidencia colectada.- Acta de Aseguramiento de Evidencias: de fecha 26-09-2012, cursante al folio número 7 y su vto.- Acta de entrevista, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 08 y su vto. Rendida por el ciudadano Bravo Rojas Luís José.- Acta de entrevista, de fecha 26-09-2012, cursante al folio 09 y su vto. Rendida por el ciudadano Edgar José Aquilera Custodio.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 12 y su vto.- Memorando, Nº 9700-226-7082, de fecha 26-09-2012.- Memorando, Nº 9700-226-1104, de fecha 26-09-2012 donde se deja constancia que el ciudadano no aparecen registrado.- Antes de adentrarnos a las consideraciones en el caso particular, es importante referirnos a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad durante el proceso, se debe a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contendida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-07-06, expediente 05-1411 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ estableció: (…). Ahora bien, en atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan el imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, podemos decir que en relación al denominado “Peligro De Fuga”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la medida privativa de libertad, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación al (sic) prenombrado imputado lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable, en caso de estar sometido a medidas menos gravosa, observando esta Juzgadora que es claro y evidente de que los tantas veces mencionado imputado no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera su direcciones esta completa, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que el imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (…). En relación al denominado “Peligro De Obstaculización Del Proceso”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto esta instancia considera que el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos. Por otra parte, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado Deberá imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, así mismo el imputado posee una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado al hecho que considera quien como Juez suscribe que la cantidad de droga es de menor cuantía, de igual manera la crisis penitenciaria que se encuentra actualmente, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; apartándose del criterio fiscal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicologica y psicológica al imputado de autos, en vista que se declaro consumidor de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ MORAO PORTUGUEZ, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo Emma Portuguez y Antonio Morao, domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicología y psicológica al imputado de autos, en vista de haberse declarado consumidor, y lo solicitado por la Defensa. Líbrese boleta de libertad del ciudadano Víctor José Morao Portuguez, junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación de Imputados, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE