REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004193
ASUNTO: RP11-P-2012-004193

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del l día, 06 de Septiembre de 2012,donde se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-004193, seguida a los Imputados EDUIN MEDINA, EDUIN MARQUEZ, JOSE MORENO E ISIDRO LEZAMA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados EDUIN MEDINA, EDUIN MARQUEZ, JOSE MORENO E ISIDRO LEZAMA, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N° 4 en funciones de guardia Abg. Eduardo Villalba, Quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a EDUIN MEDINA, EDUIN MARQUEZ, JOSE MORENO E ISIDRO LEZAMA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando en su, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a sala al primero de los imputados a lo que dijo llamarse y ser EDUIN LUTFI MEDINA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1.965, titular de cédula de identidad número V.- 0.879.825, comerciante, hijo de Día Lutfi y Rosa Medina, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, quien manifestó: “me acojo el precepto, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EDUIN YIJED MARQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.991, titular de cédula de identidad número V- 20.202.982, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Edwin Medina y Hada Márquez, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, quien manifestó: “me acojo el precepto, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE ANGEL MORENO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.993, titular de cédula de identidad número V- 25.751.263, de profesión u oficio: cantante, hijo de Lisette Suniaga y Ismael Moreno, y domiciliado en: Caserío Pitotan calle principal casa sin numero cerca del modulo ambulatorio, quien manifestó: “me acojo el precepto, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ISIDRO JOSE LEZAMA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.978, titular de cédula de identidad número V- 14.311.791, de profesión u oficio: comerciante, hijo Haide Marcano y Isidoro Sevilla, y domiciliado en: calle Bermúdez casa numero 59 de Irapa Municipio Mariño, quien manifestó: “esa cabilla era mía porque yo la compre yo tengo mi factura y en su momento la consignare, es todo” Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Una vez revisada las actuaciones en vista de que de estas no se desprenden elementos de convicción que sustenten la imputación fiscal y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos copias simples es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUIN MEDINA, EDUIN MARQUEZ, JOSE MORENO E ISIDRO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de en la comisión del delito Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, y asimismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-09-2012, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 04-09-2012, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 06 y su vto de la presente causa. Acta De Investigación Penal de fecha 05-09-2012, suscrita por los Funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de los procedimientos y de los detenidos cursante al folio 13 y su vto de la presente causa. Inspeccion Nº 420 , de fecha 05-09-2012, cursante al folio 14, Memorando Nº 9700-184-0042, de fecha 05-09-2012, cursante al folio 15, Memorando Nº 9700-184-408, de fecha 05-09-2012, cursante al folio 16, Memorando Nº 9700-184-0043, de fecha 05-09-2012, cursante al folio 17, Experticia De Reconocimient0, de fecha 05-09-2012, cursante al folio 18 y su vuelto, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada días (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Policía Estadal de Irapa Municipio Mariño. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la realización de la Evaluación Toxicológica al imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA DE LIBERTAD de EDUIN LUTFI MEDINA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1.965, titular de cédula de identidad número V.- 0.879.825, comerciante, hijo de Día Lutfi y Rosa Medina, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, EDUIN YIJED MARQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.991, titular de cédula de identidad número V- 20.202.982, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Edwin Medina y Hada Márquez, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, quien manifestó. JOSE ANGEL MORENO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.993, titular de cédula de identidad número V- 25.751.263, de profesión u oficio: cantante, hijo de Lisette Suniaga y Ismael Moreno, y domiciliado en: Caserío Pitotan calle principal casa sin numero cerca del modulo ambulatorio. ISIDRO JOSE LEZAMA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.978, titular de cédula de identidad número V- 14.311.791, de profesión u oficio: comerciante, hijo Haide Marcano y Isidoro Sevilla, y domiciliado en: calle Bermúdez casa numero 59 de Irapa Municipio Mariño, quien manifestó: “esa cabilla era mía porque yo la compre yo tengo mi factura y en su momento la consignare, es todo, por la presunta comisión delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada días (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Policía Estadal de Irapa Municipio Mariño. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.