REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006060
ASUNTO: RP11-P-2012-006060



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de septiembre de 2012, la la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: LEOVANIS CALZADILLA PIER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: LEOVANIS CALZADILLA PIER, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso, de las actuaciones, es todo. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal Decrete al imputado LEOVANIS CALZADILLA PIER, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-09-2012, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO



Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”


DE LA DEFENSA PÚBLICA


“Revisado como ha sido el presente asunto, esta defensa observa que los elementos traídos al proceso por parte de la representación fiscal, no configuran en ningún momento el delito de Violencia Física, en razón de que cursa al folio 10, de la presente causa una constancia médica la cual no se expresa la violencia de la cual fue victima la ciudadana Rufina Guzmán, al contrario, la referida constancia expresa que la victima en cuestión ingreso al centro asistencial presentando síntomas de altas ingesta de licor, así mismo esta información fue ratificada, y así consta en la prenombrada constancia por los acompañantes de la supuesta víctima, esta situación ciudadana Juez, aunada al hecho que la presente causa tuvo su origen el día domingo en horas cercanas a las 11:00 de la noche, da origen a la libertad inmediata que en este acto solicita la defensa; pues bien ciudadana Juez, una simple operación matemática permite ver que el lapso de 48 horas establecido en la ley, para que el imputado sea presentado ante un tribunal de control, venció el día martes a las 11:00 de la noche, por todo esta situación ciudadana Juez, es por lo que solicita la libertad inmediata de mi representado, de igual manera solicito copias de toda la causa, es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LEOVANIS CALZADILLA PIER, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOVANIS CALZADILLA PIER, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber; al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos donde manifestó que el imputado le había dado una cachetada. Al folio 04, cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. A los folios 05 y 06 cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Ynes Azócar y Yoleide Valdéz quienes fungen como testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA


en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, adjunto el presente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control, debiendo remitir las resultas, al termino del mismo; de igual manera este Tribunal designado como correo especial al ciudadano Leovanis Alejandro Calzadilla Pier, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, para que consigne el respectivo oficio dirigido al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE